REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-001740
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2000, bajo el N° 22, Tomo 19-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el N° 15, Tomo 223-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISSETH DIAZ GUIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO DE LAURENTIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.019.766.-
(AHORA SUCESIÓN DE RODOLFO DE LAURENTIS.)
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 65412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001740
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 18.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A contra el ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS.-Infructuosa como fue la citación personal de la parte demandada así como por carteles que al efecto se libraron se designó defensora judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Nairim Moreno Berroteran, Inpreabogado Nº 65412, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que aceptara el cargo para el cual fue encomendada.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2014, compareció el Abogado Flavio De Laurentis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812, mediante la consignó copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Rodolfo De Laurente, asimismo, solicitó se declarara sin lugar la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2013, se suspendió la presente causa hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Rodolfo de Laurentis, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto en fecha 14/10/2013.-
En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal, fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en el presente asunto.
En fecha 19/05/2014, se designó defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, RODOLFO DE LAURENTIS, al abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado No. 65.412, quien quedó citado en fecha 05 de noviembre de 2014.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda del Defensor Ad-Litem designado.
Siendo que en fecha 18 de noviembre de 2014, el defensor consignó escrito de contestación a la demanda y por cuanto de una revisión del mismo se observó un error material involuntario, este Tribunal en fecha 26/11/2014, dictó auto mediante el cual ordenó al defensor ad-litem a comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente al auto dictado, a los fines de subsanar el error cometido en el escrito de contestación de la demanda presentado.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado Luís Hernández Fabién, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos ELIECER DE LAURENTIS y GIOVANNI DE LAURENTIS, subsanó el error cometido en el escrito de contestación presentado en fecha 18/11/2014 y ratificó en todas y cada una de sus partes el mismo, en representación de los herederos del demandado RODOLFO DE LAURENTIS.
En el lapso probatorio solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su Escrito Libelar, que los copropietarios del edificio Residencias Técnicas, suscribieron con la empresa Inmobiliaria C.G.S., C.A. un contrato de administración debidamente celebrado en fecha 01/04/2011, que en la ejecución del mandamiento de administración en el Edificio Residencias Técnicas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Residencias Técnicas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, el ciudadano Rodolfo de Laurentis, propietario del apartamento identificado con el Nº 22, del edificio Residencias Técnicas, no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Inmobiliaria le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2012, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales no ha cancelado y arrojan un total de Cuarenta mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40. 274,96).-
Que dichos recibos de condominio fueron cedidos a Inmobiliaria C.G.S., C.A., para su cobro por la antigua administración del Edificio HABITACASA.-
Que ante el incumplimiento del propietario deudor de cancelar las cantidades de los gastos comunes ocasionados en el edificio Residencias Técnicas, es por lo que demanda al ciudadano Rodolfo Laurentis para que sea condenado a lo siguiente: 1). En pagar la cantidad de Cuarenta mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.274,96) por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondientes a los meses de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2012, que están vencidos. 2).-En pagar los recibos de condominio que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio. 3) en pagar las costas y costos del proceso.-
Solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento Nº 22, o en su defecto sobre bienes muebles propiedad del demandado,
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 40.274,96.-.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial, abogado LUIS HERNÁNDEZ, rechazó, negó contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora consignó los emolumentos y/o suministró las copias fotostáticas para elaborar las compulsas a los demandados, y de haberse excedido en 30 días o mas para cumplir con dicha carga, por lo que solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, alegó que la parte actora manifiesta que sus defendidos adeudan a Inmobiliaria C.G.S, C.A., recibos de condominio desde el año 2008 hasta octubre de 2013, sin demostrar que intentó el cobro de los mismos, que esa actitud negligente en el cobro, subsume la presente demanda, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil.-
Además alega que el pago de períodos mas cortos se enmarca dentro del pago de recibos de condominios, el cual se factura mensualmente, pero que al no haber accionado su cobro la parte actora, sino hasta el año 2012, sometido a prescripción de tres años, los recibos de condominio correspondientes al año 2008 y 2009, pide que sean considerados como prescritos dichos recibos y nugatorio su cobro.-Por último se opuso al decreto de la medida de embargo solicitada y que sea declara sin lugar la demanda.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original del Instrumento Poder que acredita a la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, para actuar en representación de LA INMOBILIARIA C.G.S, C.A., sociedad mercantil que actúa en su carácter de administradora del Edificio Residencias Técnicas, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2012, anotado bajo el N° 28, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones.-El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.(F.6-9).
• Contrato de Administración sucrito entre la Inmobliaria C.G.S. C.A, y, Junta de Condominio del Edificio Residencias Técnicas. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo el carácter de administradora de la actora, Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la autorización de fecha 05/03/2012, expedida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Técnicas, ciudadanos Giuseppina Galcerano y Rayun Jacobo, autorizando a la Inmobliaria C.G.S. C.A., para otorgar poder a abogados de su confianza, a los fines de iniciar el procedimiento de cobro de condominios del apartamento Nº 22 de dicha residencia.-El Tribunal toda vez que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. (F.10)
• Copia del contrato de administración celebrado entre la comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Técnicas y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S. C.A., mediante la cual se designa a la Administradora Inmobiliaria C.G.S. C.A., para que ejerza la administración del Edificio Residencias Técnicas.- El Tribunal toda vez que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (F.11-13)
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento Nro. 22, del Edificio Residencias Técnicas, ubicado en la Avenida Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre un terreno constituido por las parcelas números 767, 768 y 769, Sector 5 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 60, Protocolo Primero. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS, es el propietario del inmueble, Y ASI SE DECIDE.-(F.14-36)
• Planillas Originales de Condominio generadas por el inmueble identificado como: Apartamento Nº 22, del Edificio Residencias Técnicas, ubicado en la Avenida Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondientes a los meses que van desde abril de 2008 hasta septiembre de 2012, y donde se aprecian los gastos comunes de dicho inmueble, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándoles este Tribunal valor probatorio,. Así se decide.-(F.37-81).-
• Planillas Originales de Condominio generadas por el inmueble identificado como: Apartamento Nº 22, del Edificio Residencias Técnicas, ubicado en la Avenida Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los meses que van desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2014, y donde se aprecian los gastos comunes de dicho inmueble, este Tribunal desecha del proceso dichos recibos por impertinentes por cuanto no son materia controvertida al no constituir los recibos de condominios de los gastos demandados en el presente juicio, y así se decide. (F. 152-164).-
PUNTO PREVIO.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse al fondo de la presenta causa procede el tribunal a decidir acerca de lo alegado por el defensor judicial designado a la parte demandada, con respecto a la perención de la instancia, según lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, al señalar que desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los fotostatos excedieron los treinta (30) días, sin que se haya gestionado la citación.
Ahora bien al revisar las actuaciones del expediente observa el tribunal que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2014, se admitió la demanda, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, diligenció la representación de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, así como la consignación de los emolumentos al ciudadano Alguacil, asimismo se evidencia del calendario judicial de este Juzgado que desde la fecha de admisión (25/10/2014) hasta la fecha de la consignación de los fotostatos correspondientes (20/11/2014), transcurrieron catorce (14) días de despacho, no cumpliéndose así lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado en toda forma de derecho la perención alegada. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS DE CONDOMINIO
Asimismo opone la parte demandada la prescripción de las planillas de condominio correspondientes al año 2008 y 2009, mediante la cual alega que por cuanto la parte actora accionó el cobro de las mismas en el año 2012, las mismas se encuentran prescritas, con base en lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-
Precisa esta sentenciadora que respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias posiciones, cada una muy diferente a la otra. Una que plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. Otra que plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil. Finalmente la que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28-10-2002, que estableció:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, resulta que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal, se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, en el presente caso se observa que la demandante pretende el cobro de recibos de condominio que van desde abril de 2008 hasta septiembre de 2012, por lo tanto resulta forzoso concluir que los recibos de condominio que van desde el año 2008 hasta el año 2009 (ambos inclusive) no se encuentran prescritos ya que al momento de introducir la demanda la parte actora en el año 2012, no había transcurrido los diez (10) años, y así se establece.
Por tanto la defensa de prescripción invocada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.-
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de Cuarenta mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40. 274,96), por parte del ciudadano Rodolfo de Laurentis, propietario del inmueble identificado como Apartamento Nº 22, Edificio Residencias Técnicas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual es administradora la actora, que comprende los recibos de condominio insolutos generados por dicho inmueble correspondientes a los meses que van desde abril de 2008 hasta septiembre de 2012.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trae a los autos los recibos de condominio correspondientes a dichos meses los cuales se encuentran vencidos, trayendo también a los autos el documento de propiedad del inmueble identificado en marras, con el cual demostró la propiedad de la parte demandada, sobre dicho inmueble y consecuencialmente la obligación propter rem de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble con lo cual dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto el mismo no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el articulo 7º le hayan sido atribuidos. (…)”, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, aquí incoada.-
Con respecto al pedimento realizado por la parte actora, en el petitorio de su Escrito Libelar, en el sentido que se condene a la parte demandada a pagar los recibos de condominio que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio, quien aquí decide niega tal pedimento, toda vez que no se trata de cantidades líquidas y exigibles con plazo cumplido, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acordarlo además, constituiría una violación al derecho de la defensa de la parte demandada, al no poder ejercer mecanismo de defensa, Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A, contra el ciudadano RODOLFO DE LAUENTIS (ahora Sucesión de RODOLFO LAURENTIS). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de Cuarenta mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.274,96) por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondientes a los meses de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2012, que están vencidos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVEZ F.-
En la misma fecha, siendo la 01:50 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVEZ F.-
FMBB/IPG/dba***
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