REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SELEIDA JOSEFINA PADILLA REGNAULT y JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.641.788 y V-3.984.696 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007131.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos SELEIDA JOSEFINA PADILLA REGNAULT y JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marisol A. Rivas Linares, todos plenamente identificados, y recibido ante el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 317, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JESÚS RAFAEL PEÑA PADILLA, ALEJANDRO ANTONIO PEÑA PADILLA y ANDRÉS EDUARDO PEÑA PADILLA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Las Guacamayas, Torre A, piso 16, apartamento 161, avenida San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, asistido por la abogada en ejercicio Marisol A. Rivas Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.560, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que reúne con los requisitos establecidos en la ley y nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 317 de fecha 08 de junio de 1988 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SELEIDA JOSEFINA PADILLA REGNAULT y JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1158, 2055 y 2231, años 1988, 1986 y 1991 respectivamente, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JESÚS RAFAEL PEÑA PADILLA, ALEJANDRO ANTONIO PEÑA PADILLA y ANDRÉS EDUARDO PEÑA PADILLA. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SELEIDA JOSEFINA PADILLA REGNAULT, JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, JESÚS RAFAEL PEÑA PADILLA, ALEJANDRO ANTONIO PEÑA PADILLA y ANDRÉS EDUARDO PEÑA PADILLA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos SELEIDA JOSEFINA PADILLA REGNAULT y JESÚS ANTONIO PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.641.788 y V-3.984.696 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 317 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARÍA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
Exp. AP31-S-2014-007131
IGC/ /dmsh
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