REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000602
ASUNTO : IP01-D-2014-000602


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 4 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impuso al adolescente JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIJO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y al adolescente ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, se le decretó la libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención en su propio domicilio en contra de los adolescentes. Acto seguido la Jueza le explicó a los adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se le solicitó que aportaran sus datos de identificación. Seguidamente los adolescentes cada uno de manera individual, que: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo en los siguientes términos: “una vez mas vista las actuaciones se desprende y se observa que la calificación jurídica presentada por la representación fiscal de robo Agravado no se puede configurar porque no estamos hablando de un delito Flagrante como también en las actas policiales y en las actas d entrevistas la victima no presento ningún tipo de factura para probar la propiedad del equipo celular móvil como tampoco existe un registro de cadena de custodia que es el control de evidencia y de prueba del equipo celular ni una inspección técnica que demuestre la acreditación de dicha propiedad una vez mas ciudadana juez estamos en presencia de violaron de la presunción de inocencia establecido en el articulo 9 del COPP y 49 y la CRBV es por esto que esta defensa privada va a solicitar de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP la nulidad de las actuaciones, actas de entrevistas, actas policiales, solicito sea precalificado el delito como un aprovechamiento y no como robo agravado así como una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA Y 242 DEL COPP. Es todo”.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que los adolescentes se sometan al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y al adolescente JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado el primero en el artículo 458 ejusdem y el segundo en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1).- Denuncia Común, de fecha 03 de Diciembre de 2014, formulada por la ciudadana GREGORIA COLINA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…que a las 06:00 de la tarde del día viernes 28-11-2014, , en momentos en que llegaba a mi casa ubicada en la Calle Miranda, Casa S/N, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, fui sorprendida por un sujeto de nombre JEFFERSON y lo apodan EL GOAJIRO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de CUATRO MIL (4.000) BOLIVARES EN EFECTIVO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, COLOR BLANCO, SIGNADO CON EL NUMERO 0416-5148022, valorado en la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) bolívares y Un (01) collar con un dijer circular, de color dorado, de sesenta centímetros aproximadamente, valorado en la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares. Interrogada por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió en su casa ubicada en la Calle Miranda, Casa S/N, de dos plantas en la Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, a las 06:00 de la tarde, el día viernes 28-11-2014, describió el arma con la que presuntamente se cometió el hecho, las características fisonómicas del sujeto que menciona como autor del hecho…” 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 6, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia que en fecha 03 de Diciembre de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Detective Daniel Ramírez, Detective Agregado Robert Sivira, Detectives Luis Reyes, Michael Hernández, Juan Molina y Juan Chirinos, hacia la Población de Boca de Aroa, Calle Miranda, Vía Pública, Municipio Silva del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalística al sitio del suceso, así mismo ubicar, identificar y aprehender a JEFFERSON, apodado “EL GOAJIRO”, y que una vez en la precitada dirección, procedió el funcionario Detective JUAN CHIRINOS, a practicar la respectiva inspección técnica de acuerdo con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez finalizada la misma, efectuaron un recorrido por el referido sector, para ubicar el lugar de residencia del mencionado como investigado, sosteniendo entrevistas verbal con transeúntes y moradores de la zona, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, ya que el ciudadano requerido por la comisión es uno de los azotes del sector, ya que se encarga de los robos, hurto de viviendas y micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalándoles la dirección exacta, siendo esta a pocos metros donde se encontraban, una casa de color verde con rosado sin número, por lo que se trasladaron hacia el lugar, donde la llegar visualizaron a tres jóvenes en las afueras de la vivienda, dándoles la voz de alto, siendo caso al llamado, quedando identificados como: 1) JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIFO…, 2) JESUS DANIEL EIZAGA RODRIGUEZ…y 3) ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO…, y al practicarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al primero de los nombrados en el cinto del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, ASIMISMO EN EL BOLSILLO, UNA PRENDA, TIPO COLLAR, ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO, solicitándole la factura o documentación de los mismos manifestando no poseerla, al segundo de los arriba mencionados, portaba en sus manos una computadora portátil, marca MAGALHAES, modelo IA-1600, tipo CANAIMA, serial SZSE09EI691637247, se le solicito la documentación manifestando no poseerla, y el tercero se le localizo en la mano derecha un cartucho de color amarillo, donde se lee 20; por lo que proceden a su aprehensión definitiva, siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 3) ACTAS DE INSPECCION NUMEROS: 1519-14 y 1520-14, practicada en el sitio del suceso, acompañadas de sus respectivas fijaciones fotográficas. 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Nros. P-486-14 y P-487-14, en las que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento: a) Una (1) computadora portátil tipo laptop, de forma rectangular, marca CANAIMA, modelo IA.1600, de color blanco y gris, serial: SZSE09EI691637247. b) Una (1) cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dijer de forma ovalada de color plateado y amarillo. c) Un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 20, de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, plateada, con mango elaborado en madera de color marrón, d) Una (01) concha o capsula para arma de fuego, elaborada en material sintético de color amarillo, en uno de sus extremos se observa una franja de metal, de color amarillo, donde se ve en su culote, el numero 20. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 169-14, de fecha 03 de Diciembre de 2014, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada a UNA (1) CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO, CON UN DIJER DE FORMA OVALADA DE COLOR PLATEADO Y AMARILLO, Justipreciada en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,oo BsF.). 7) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GREGORIA COLINA, en fecha 3 de Diciembre de 2014, en la que manifiesta que recibió llamada telefónica a las 02:50 de la tarde del día de hoy miércoles 03-12-2014, por parte de unos funcionarios del C.I.C.P.C., de Tucacas, quienes le informaron que habían recuperado un (1) collar, el cual es de su propiedad y que ella lo había denunciado en horas de la tarde. Interrogada por el funcionario manifestó haber tenido conocimiento de que habían recuperado un (1) collar, por medio de una llamada telefónica que le realizaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., de Tucacas, en virtud de la denuncia que horas antes había formulado, ya que el sujeto que la había robado estaba en su casa de más tranquilo, y al serle puesto a la vista el objeto recuperado, lo identificó como de su propiedad y que poseía factura de compra…”
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas, la denuncia formulada por la víctima en que señala, que a las 06:00 de la tarde del día viernes 28-11-2014, en momentos en que llegaba a su casa ubicada en la Calle Miranda, Casa S/N, de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, fue sorprendida por un sujeto de nombre JEFFERSON y lo apodan EL GUAJIRO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de CUATRO MIL (4.000) BOLIVARES EN EFECTIVO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, COLOR BLANCO, SIGNADO CON EL NUMERO 0416-5148022, valorado en la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) bolívares y Un (01) collar con un dijer circular, de color dorado, de sesenta centímetros aproximadamente, valorado en la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares. Consta igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Diciembre de 2014, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas las primeras diligencias de investigación relacionadas al hecho del cual tuvieron conocimiento tales como la aprehensión de tres (3) ciudadanos y la incautación de Una (1) computadora portátil tipo laptop, de forma rectangular, marca CANAIMA, modelo IA.1600, de color blanco y gris, serial: SZSE09EI691637247, Una (1) cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dijer de forma ovalada de color plateado y amarillo, Un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 20, de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, plateada, con mango elaborado en madera de color marrón, Una (01) concha o capsula para arma de fuego, elaborada en material sintético de color amarillo, en uno de sus extremos se observa una franja de metal, de color amarillo, donde se ve en su culote, el numero 20. Por último constan en Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 3 de Diciembre de 2014, las siguientes evidencias incautadas: Una (1) computadora portátil tipo laptop, de forma rectangular, marca CANAIMA, modelo IA.1600, de color blanco y gris, serial: SZSE09EI691637247, Una (1) cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dijer de forma ovalada de color plateado y amarillo, Un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 20, de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, plateada, con mango elaborado en madera de color marrón, Una (01) concha o capsula para arma de fuego, elaborada en material sintético de color amarillo, en uno de sus extremos se observa una franja de metal, de color amarillo, donde se ve en su culote, el numero 20. Estos elementos analizados en su conjunto crean la sospecha fundada de la comisión del delito investigado, que por su reciente data no se encuentra prescrito, merecedor de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta del Acta de Investigación Penal, ya señalada anteriormente, que la aprehensión del adolescente JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, fue en flagrancia, puesto que al mismo al practicársele la revisión corporal, se le incautó objetos de interés criminalísticos que guardan relación en la comisión del hecho imputado; en este sentido, atendiendo que la flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considera esta juzgadora que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho, en virtud de que se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, para garantizar las resultas del proceso penal. En lo respecta al adolescente ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, se le decreta la libertad sin restricciones, por no evidenciarse de las actuaciones de investigación consignadas por la vindicta pública, elemento alguno que lo involucre en el hecho punible que se investiga, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia se le impone al adolescente JEFFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio ubicado EN EL SECTOR BOCA DE AROA, CALLE MIRANDA, CASA S/N 15 DE COLOR ROSADA, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL ESTADIO JOSE MANUEL BELLO, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO DE SU PADRE: 0426- 447-0975, autorizándose a su representante legal, para que lo traslade por sus propios medios hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Y al adolescente ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, ofíciese a la trabajadora social, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las actuaciones a la fiscalía, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.