REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000634
ASUNTO : IP01-D-2014-000634


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 10 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impuso al adolescente GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 25/05/2000, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.173.642, estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, residenciado en el Sector Los Cangrejos del Tuque II, Casa S/N, de color blanca, al frente de la Bodega de la niña, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfonos: 0424-4533272/ 0426 4533744, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba la medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le explico que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se le solicitó que aportara sus datos de identificación, manifestando el adolescente libre de apremio y de coacción alguna, su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Luís Rivero, quién expone: De la revisión del expediente se evidencia la insuficiencia de elementos de convicción que permita crear una presunción sobre la supuesta tenencia de mi patrocinado de un arma de fuego tipo escopeta a razón de lo cual solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que el adolescente se someta al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente JOSE GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente…será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:”…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde de Martes 16 de Diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Plan Nacional “Patria Segura”, “Patrullaje Inteligente” y “Navidades Seguras 2014”, por varios sectores de la localidad de Tucacas…recibo llamada vía radio…informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano…denunciando que un sujeto de estatura baja, vistiendo short bermuda y franelilla blanca se desplazaba a pie por el sector altos de nueva Tucacas, específicamente entre la Calle Bolívar con Constitución, en actitud sospechosa y presumiblemente portando arma de fuego en sus manos…procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar, una vez allí visualizamos a una persona quien se desplazaba a pie en sentido contiguo al nuestro y al notar la presencia de la comisión policial opto por salir a veloz carrera, situación que nos dio suspicacia por lo que iniciamos su persecución y procedimos a identificarnos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ordenándole que se detuviera, haciendo caso omiso a dicha orden, acercándonos aún más al mismo percatándonos que conllevaba un objeto largo en una de sus manos y portaba short bermuda y franelilla blanca, presumiendo que se trataba de la misma persona objeto de la llamada telefónica al Centro de Coordinación como el presunto sospechoso,…siendo alcanzado y dándole captura a pocos metros, incautándole en la mano derecha un arma de fuego con las siguientes características: Tipo escopeta, cañón corto, Marca Renegado, Modelo Maiola, Pavón corroído, calibre 12, Serial 09419, con cacha y guardamano de madera, desprovista de cartucho…no incautándole ni adherido a su cuerpo ni a la vestimenta ningún otro objeto de interés criminalistico…procedí aplicar la aprehensión del ciudadano…quedando identificado como: GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO,…y se le impuso de sus derechos especificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 654 de la L.O.P.N.A. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 064, de fecha 16/12/14, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA RENEGADO, MODELO MAIOLA, PAVÓN CORROÍDO, CALIBRE 12, SERIAL 09419, CON CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un punible en esta causa, consta el Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2014, en las que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprehendió al imputado con un arma de fuego. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 16 de Diciembre de 2014, en el que se describe la evidencia incautada, a saber: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA RENEGADO, MODELO MAIOLA, PAVÓN CORROÍDO, CALIBRE 12, SERIAL 09419, CON CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA, todo lo cual analizado en su conjunto permite sospechar fundadamente la perpetración de un ilícito, es decir, la perpetración del delito imputado por la fiscalía. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti portando un arma de fuego cuando caminaba cerca del sitio en donde fue aprehendido y posteriormente quedó plenamente identificado como adolescente, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud Fiscal se decreta al Adolescente GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se le impone la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia y se compromete a someterlo al proceso, y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa Pública, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones. Se decreta la detención en flagrancia, y se deja constancia que se impuso al adolescente y representante legal de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento, así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y oficiar a la trabajadora social, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Romelia Salazar.