REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005651
ASUNTO : IP11-P-2010-005651


AUTO ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

En virtud de que la Presidencia del Circuito Penal del Estado Falcón, a través de resolución N° 153-2014, ORDENÓ que el asunto penal N° IP11-P-2010-005651 seguido en contra del ciudadano: RAMÓN REYES ROVERO, sea distribuido a este Tribunal Primero de Juicio, a los fines que se realice el pronunciamiento correspondiente de solicitud presentada y una vez atendida la solicitud en el referido asunto, el mismo sea remitido a su Tribunal Natural, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y una justicia expedita y sin dilaciones.

A tal efecto, en fecha 10 de Diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, recibió solicitud presentada por el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual le solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Extensión Judicial, se le decrete a los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice las resultas del proceso que se le sigue, ya que dichos ciudadanos están cumpliendo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comunidad Penitenciaria y llevan privados Cuatro (4) años, Un (1) mes y Doce (12) días, a los fines de pronunciarse y dar oportuna respuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Postulado Constitucional, este Tribunal y a tal efecto se observa lo siguiente:

- En fecha 30 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realizó Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005651, seguida contra el Ciudadano RAMON RAFAEL REYES ROVERO, CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS y JOSE ANTONIO BARRENO BORGES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y decretó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para dicha oportunidad) a los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS y JOSE ANTONIO BARRENO BORGES por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y a CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, se decreta LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución nacional.

- En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual Admite la Acusación interpuesta contra el Ciudadano RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano y los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1ª y 2° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO.

- En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio, le dio entrada a la causa seguida contra los ciudadanos acusados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, y se ordenó la constitución de un Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la Causa y a tal efecto se fija el SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 08:50 DE LA MAÑANA.

- Posteriormente se intentó en diversas oportunidades constituir el Tribunal Mixto, para el conocimiento de la causa, pero al ciudadano YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, se le trasladó del Internado Judicial de Coro, a la cárcel de Tocuyito en el estado Carabobo, y posteriormente se trasladó a la cárcel de Sabaneta, en el estado Zulia, motivo por el cual se retardó el proceso, aunado a los inconvenientes presentado para la constitución del Tribunal con Escabinos, y una vez derogada del Proceso penal Venezolano, la figura de los escabinos, se reprograma el Juicio para efectuarlo en forma Unipersonal.
- En lo que respecta a las reprogramaciones efectuada en el presente año, se había fijado el Juicio para el día 07 de Enero de 2014, y no se libraron los actos de comunicación motivo por el cual se difiere para el día 28 de Enero de 2014, a las 11:30 de la mañana, y en dicha oportunidad no se dio inicio al Juicio, por cuanto los defensores privados ELIEZER NAVARRO y DIMAS DAVALILLO, se retiraron de la sede del Circuito Penal y se difiere para el día 24 de Febrero de 2014, y en dicha oportunidad no se efectuó porque el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio y se difiere para el día 10 de Marzo de 2014.

- En fecha 10 de Marzo de 2014, no se dio inicio al Juicio oral en la causa por cuanto el Tribunal estaba constituido en la Comunidad Penitenciaria, en el Plan Cayapa, y se difirió para el día 27 de Marzo de 2014, pero en dicha oportunidad no se dio despacho, y en fecha 25 de Abril de 2014, se reprogramo el Juicio para el día 28 de Mayo de 2014, pero en dicha oportunidad el Tribunal No dio despacho, por motivos de quebrantos de salud de la ciudadana Jueza, y se reprograma el Juicio para el día 30 de Junio de 2014, pero en dicha oportunidad no se realiza por incomparecencia de la parte Fiscal y se difiere para el día 14 de Julio de 2014, pero en dicha oportunidad no se realizó por cuanto el Tribunal estaba en la continuación de otro Juicio, y se difiere para el día 27 de Agosto de 2014, pero la Comunidad Penitenciaria no realizó el respectivo traslado, y se difiere para el 29 de Septiembre de 2014, y en virtud de que para esa fecha no se realizó el Traslado de los Acusados, se acuerda diferirlo para el día 22 de Octubre de 2014.

- En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio no dio despacho, motivo por el cual se emitió auto reprogramando el Juicio para el día 03 de Diciembre de 2014, y en virtud de que en dicha oportunidad no se presentaron las partes, se acuerda diferir el Juicio para el día Once (11) de Febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas el Derecho Procesal venezolano, está fundamentado bajo los principio del Juzgamiento en Libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la proporcionalidad establecido en el artículo 230 ejusdem, por otra parte entre los fundamentos constitucionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de los adjetivos constitutivos del mismo que el estado garantizará una justicia equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, y en el presente asunto los acusados se encuentran detenidos desde el día 30 de Octubre de 2010, es decir, que hasta la presente fecha llevan detenidos en forma preventiva Cuatro (4) años, Un (1) mes y Dieciocho (18) días (negritas del Tribunal), y aun cuando la pena mínima del delito de mayor cuantía, que es el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es de Ocho (8) años, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 149 de la Le Orgánica de Drogas, observa este Juzgador que el tiempo de detención preventiva que llevan los ciudadanos, excede el doble del tiempo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que a una persona que lleva ese tiempo de detención, tiende a que se le vulnere el Principio de su Inocencia, y mas aun cuando ni siquiera se ha iniciado el Juicio Oral, y lleva tanto tiempo de detención preventiva.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.

En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, sin embargo la Fiscalía no solicita el decaimiento de la medida en base a lo previsto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante solicita se sustituya la Privación de Libertad que pesa sobre los acusados.

Por otra parte, se observa en la causa, concretamente en la pieza cinco, folios 92 al 98, una serie de actas suscrita por la Dra. MARÌA IRIS VALERA RANGEL, en su condición de Ministra del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, contentiva de entrevistas realizadas en la ciudad Penitenciaria de Coro, a los acusados LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, y ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, en la cual sugiere que como el peso neto que dio la sustancia supuestamente incautada es de 9,7 gramos, y existen Cinco (5) acusados, se aplique la proporcionalidad.

Es evidente que cuando el Código orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley, y aún cuando la pena aplicable excede de Diez (10) años, lo que se ajusta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una presunción del peligro de fuga, es necesario destacar que se trata de una presunción que puede admitir prueba en contrario.
Se ha discutido a nivel de varias Instituciones lo relacionado con el problema carcelario y el hacinamiento en los centros de reclusión, que conllevó al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios conjuntamente con el Tribunal Supremo de Justicia, efectuar un análisis, relacionado que en cierta penitenciarias e Internados judiciales del país con un nivel crítico de hacinamiento y peligrosidad, se tomara en cuenta la posibilidad de revisión de medidas de privación de Libertad, por delitos relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la incautación de la sustancia, si se trata de Cannabis Sativa Lynne (marihuana) no exceda de 35 gramos, y cocaína no excede de 8 gramos, y aún cuando la cantidad excede de dicho límite, se trata de Cinco (5) acusados, que en forma proporcional no le corresponde ni dos gramos a cada uno.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por el Ministerio Público y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad a los ciudadanos ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.404, nacido en fecha 01-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: parrillero, Hijo Ramona Salas y Pedro Gotopo, natural de Punto Fijo, residenciado en el Bella Vista calle Bolivar Casa N° 21 de color beidge con verde, Teléfono: 0426-3253250, RAMON RAFAEL REYES ROVERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.499.615, nacido en fecha 21-08-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Manuel reyes y Doris Rovero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Bella Vista calle Páez, casa s/n de color verde, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-9631018, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.656.895, nacido en fecha 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Enrique Lugo y Maritza Acosta, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Páez casa Nro. 02 de cemento, YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.254.994, nacido en fecha 25-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Yoel Medina y Gladis Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Blanquita de Pérez calle Rómulo Gallegos, por la cancha, casa s/n de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6086264 (primo); y JOSE ANTONIO BARRENO BORGES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.658, nacido en fecha 14-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: despachador, Hijo Antonio Barreno y Carmen Borges, natural de Punto Fijo, residenciado en el Calle Comercio al Final casa s/n de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-5664651; por las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica en forma mensual, por ante este Circuito Penal, y la prohibición de salida del país, establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se acuerda sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica en forma mensual, por ante este Circuito Penal, y la prohibición de salida del país, establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En consecuencia líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación y remítase a la Directora de la Comunidad Penitenciaria, y que deben comparecer a la mayor brevedad posible por ante este Tribunal para imponerse de las medidas acordadas. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en su oportunidad, tal como lo establece la Resolución de Presidencia. Cúmplase.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA


ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ