REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE DEMANDANTE: REMIGIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.303.313, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERÓNICA DEL VALLE PLATT AREAZA y otros.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA PARTE DEMANDADA: REGULO JESÚS OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.935.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 3.130
I
Visto el escrito presentado por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.886, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la declaración de inadmisibilidad solicitada, observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; así mismo, se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la misma. De acuerdo al articulo 341 in comento, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral), y c) alguna disposición expresa de la ley (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la leyes o códigos).
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio que por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega de Lozada contra el ciudadano José Ramón Lozada, estableció lo siguiente:

“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

....OMISSIS....



Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, este Tribunal no se pronuncia sobre la prescripción solicitada. Así se decide.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas


costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar inadmisible la demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que al declarar la inadmisibilidad de la demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se estaría infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad presentada por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, ambos suficientemente identificados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de


Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
La Juez Temporal

Abg. INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.
En la misma fecha, 16-12-2014, siendo las 12:00 M, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.