REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006555
ASUNTO : IP01-P-2014-006555


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de titular de cédula de identidad, 12.179.186 e YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolana mayor de titular de cédula de identidad, 27.384.150, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Octubre de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA, y los imputados CARLOS JIMENEZ ROJAS Y YRIANNY JIMENEZ RIZCO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 3° Penal, por encontrase de guardia, Abg. IRENE TREMONT, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JIMENEZ ROJAS Y YRIANNY JIMENEZ RIZCO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima y de volverla agredir, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, precalificando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del 217 de la Lopna, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.186, nacido en Dabajuro, estado Falcón, en fecha 11-05-73, de 41 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Las Camelias, casa S/N, detrás del deposito de Polar, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono 0412-0678833. Acto seguido se procedió a identificar a la ciudadana YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.384.150, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 22-09-96, de 18 años de edad, soltera, de ocupación trabaja en miniempresas de aliño, domiciliada en el Sector Las Camelias, casa S/N, detrás del deposito de Polar, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono del padre Carlos Jimenez 0412-0678833. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz, el ciudadano CARLOS RICHARD JIMENEZ, que NO quería declarar, y la ciudadana YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, que SI quería declarar, y expuso: “ el caso era que llego un primo mío que tuvo un problema que yo estaba hablando mal de él, y yo fui para que la chama y le dije que por que estaba diciendo esas cosas mías, y ella es muy violenta y me agarraron y me golpearon ella, su mamá y su hermana, y mi papá se metió para separarnos y que me fuera para la casa, y ellas fueron otra vez a buscarme, ellas me golpearon toda, y si no me defendía me iban a matar las 3, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición de su defendida el presente caso debió tramitarse por lesiones reciprocas, ya que ella presenta edema en la zona del cuello, y solicitando que en virtud de que sus defdnidos residen en Dabajuro se opone a la medida de presentación, ya que la misma puede ser satisfecha con la prohibicion de acercarse a la victima, así mismo, pidió copias del presente asunto, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y se le impone los ciudadanos CARLOS JIMENEZ ROJAS Y YRIANNY JIMENEZ RIZCO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y volverla agredir, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante del 217 de la Lopna, todo en virtud de que dicho ciudadanos residen en la población de Dabajuro, estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:52 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados CARLOS JIMENEZ e YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, fueron aprehendidos en fecha 04/10/2014, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Dabajuro, tal y como se desprende del Acta de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento, de la misma fecha, la cual riela al folio 6 su vuelto y 7 del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida, aunado al hecho que la misma ciudadana YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, expuso: “ el caso era que llego un primo mío que tuvo un problema que yo estaba hablando mal de él, y yo fui para que la chama y le dije que por que estaba diciendo esas cosas mías, y ella es muy violenta y me agarraron y me golpearon ella, su mamá y su hermana, y mi papá se metió para separarnos y que me fuera para la casa, y ellas fueron otra vez a buscarme, ellas me golpearon toda, y si no me defendía me iban a matar las 3, es todo” Subrayado y negrilla del tribunal.

Pero considera ésta juzgadora, que en esta fase de inicio de la investigación, donde es la misma ciudadana quien lo ha manifestado cuando señala “(…)ellas me golpearon toda, y si no me defendía me iban a matar las 3, correspondiéndole a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, investigar para llegar a la verdad de los hechos, para quien aquí decide, se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio del Tribunal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por la proporcionalidad de los hechos, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la en la prohibición de acercarse a la Victima, dejando constancia que la Fiscal 10° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de titular de cédula de identidad, 12.179.186 e YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolana mayor de titular de cédula de identidad, 27.384.150, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la Victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-006555
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000590