REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000623
ASUNTO : IP01-D-2014-000623
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. LUIS RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: JULIAN ANTONIO PIÑA CARRASCO
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ELENA CARRASCO REYES
LA SECRETARIA ABG. MARIA AVILA

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en fecha 11 de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación donde la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado identidad omitida, así como todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el con el artículo 218 del Código Penal, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA y se siga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
identidad omitida, estado civil, soltero, trabaja haciendo tortas, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 6, con calle 3 y 4, casa S/N, punto de referencia: a tres casas de la bodega “El Árabe” del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-757-0161
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 11 de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:47 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente a cargo de la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abg. HAYDELIX MOOLLON y el ALGUACIL de guardia a los fines de realizar Audiencia de Presentación mediante el cual el ciudadano fiscal coloca a disposición del Tribunal al Adolescente identidad omitida, Acto seguido la jueza insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ el adolescente identidad omitida, previo traslado del órgano aprehensor. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de de su representante legal Ciudadana: identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.477.510. Seguidamente se pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le asigne un Defensor Público la cual manifestó que no tiene defensa privada, en este estado el tribunal le designa un defensor público de Guardia, por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública de Responsabilidad Penal ABG. LUIS RIVERO. Se hace constar que se la da un tiempo prudencial a la defensa para que hable con su defendido y se imponga de las actas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado identidad omitida, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el con el artículo 218 del Código Penal, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA y se siga el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso a las adolescentes investigadas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y pasando al estrado y manifestando llamarse identidad omitida, de nacionalidad venezolana, natural del estado Falcón, nacido en fecha 17-09-1998, edad 16 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26.656.299, estado civil, soltero, trabaja haciendo tortas, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 6, con calle 3 y 4, casa S/N, punto de referencia: a tres casas de la bodega “El Árabe” del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-757-0161. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expone: de la revisión del expediente se evidencia que no esta configurado los elementos esenciales del tipo jurídico como lo es resistencia a la autoridad viso que el simple dicho de los funcionarios no confiar por si el tipo ya que es necesario que este obstruya un acto propio de investigación y emprenda una acción física en contra de los funcionarios, a razón de lo cual solicito libertad plena y sin restricciones, es todo”.
MOTIVA
Por cuanto en fecha 11 de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación donde la Representación Fiscal, expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado identidad omitida, así como todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el con el artículo 218 del Código Penal, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA y se siga el procedimiento ordinario. se le impuso a las adolescentes investigadas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO. La jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expone: de la revisión del expediente se evidencia que no esta configurado los elementos esenciales del tipo jurídico como lo es resistencia a la autoridad viso que el simple dicho de los funcionarios no confiar por si el tipo ya que es necesario que este obstruya un acto propio de investigación y emprenda una acción física en contra de los funcionarios, a razón de lo cual solicito libertad plena y sin restricciones, es todo”. Ahora bien del análisis de la presente causa observa quien aquí decide evidencia que reposan los siguientes elementos de convicción los cuales corresponden a:
1.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 11-12-2014.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2014.
3.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-12-2014.
4.-Acta de Inspección 2648.
5.-Reconocimiento Medico Forense de fecha 10-12-2014.
6.-Informe Medico Legal de Fecha 10-12-2014, la cual reporta lesiones sin calificar desde el punto de vista medico.
En este sentido las medidas solicitadas por la fiscalia del Ministerio Publico al adolescente están previstas en el articulo 582 literal “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, las cuales van orientadas al cumplimiento irrestricto de un conjunto de acciones de apoyo al comportamiento del hoy imputado: identidad omitida, en cuanto a: 1.Literal “b” la entrega del adolescente de marras a sus representantes legales, quienes están en la obligación de vigilar, orientar al adolescente de marras logrando un engranaje con respecto a la inserción del mismo .2.--Las contempladas en el literal “f” el seguimiento por parte de sus representantes en cuanto a sus actividades académicas y la obligación de asistir a la escuela o liceo, desarrollar actividades deportivas, musicales, la prohibición de portar arma de fuego y/o armas blancas, transitar después de las siete de la noche sin la compañía de su representante, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre otras todo con la finalidad de consolidar con apoyo familiar al adolescente en conflicto con la ley que rige la materia. Sin embargo observa quien aquí decide que el adolescente prenombrado en los elementos de convicción no especifica la participación directa en el hecho acreditado por lo que esta juzgadora considero decretarle LIBERTAD SIN RESTRICCION y se prosiga el procedimiento ordinario ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la precalificación de los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, decretando para al adolescente imputado identidad omitida, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: líbrese Boleta de libertad. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y remítanse las actuaciones a la fiscalía, para que continúe con la investigación. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 3:08 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la presente Causa. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA