< REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000626
ASUNTO : IP01-D-2014-000626
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO Y ABG. MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ
ADOLESCENTE. Identidad Omitida,
REPRESENTANTE: YHOANA CHIQUINQIRA MARRUFO ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación del adolescente: Identidad Omitida,, quien fue imputado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publica por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto en las actas procesales no consta el acta policial donde se determine la forma de tiempo modo y lugar donde aprehendieron al adolescente o como y con que lo aprehendieron, y se siga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
YHOAN EDUARDO PEÑA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.174.800 de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, fecha de nacimiento: 17-02-1997, estado civil soltero, ocupación estudiante del 3er año en Cecilio Acosta, Domiciliado en Urb. Arístides Calvanis, calle principal, casa N° 25 de color blanca, puno de referencia: al frente del puente Arístides calvanis y las Eugenia, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0414-639-8788 – 0426-363-7486.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2014, siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO JOSE ROSALES, del adolescente imputado: Identidad Omitida,, previo traslado del órgano aprehensor, de la misma se deja constancia de la comparecencia de la representante del adolescente Identidad Omitida,. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que SI tiene defensa de confianza, es por lo que se encentra en esa sala de audiencias los profesionales del derecho ABOGADOS EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO Y MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.026.398 y 10.478.010, inscritos bajo el INPREABOGADOS Nros 172.369 y 181.885, domicilio procesal de EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO: Edificio Ferial, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, oficina N° 12, teléfono: 0416-769-7330. Domicilio Procesal de MARILYS ANTONIA OCANDO RODRIGUEZ calle purureche, entre calle jurado y calle San Bosco, Sector Bobare casa N° 119, teléfono: 0424-627-9946. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado YHOAN EDUARDO PEÑA MARRUFO, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº 26.174.800 exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto en las actas procesales no consta el acta policial donde se determine la forma de tiempo modo y lugar donde aprehendieron al adolescente o como y con que lo aprehendieron, y se siga el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es Identidad Omitida, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, fecha de nacimiento: 17-02-1997, estado civil soltero, ocupación estudiante del 3er año en Cecilio Acosta, Domiciliado en Urb. Arístides Calvanis, calle principal, casa N° 25 de color blanca, puno de referencia: al frente del puente Arístides calvanis y las Eugenias, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0414-639-8788 – 0426-363-7486. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos copias simples de la causa, es todo”.Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos, peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto,este Tribunal pasa a decidir.
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes: YHOAN EDUARDO PEÑA MARRUFO, quien fue imputado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publica por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto en las actas procesales no consta el acta policial donde se determine la forma de tiempo modo y lugar donde aprehendieron al adolescente o como y con que lo aprehendieron, y se siga el procedimiento ordinario. En virtud de que dicho delito no esta consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente como no merecedor de privación de libertad representando un desafió para quien aquí decide por cuanto es necesario hacer entender a los adolescentes el delito por lo que son traídos a sala de audiencia y a sus representantes por cuanto son ellos que deben orientar la conducción, vigilancia y orientación de los mismo, la ciudadana jueza se permitió ofrecer a los anteriores del proceso la cual se encuentra en etapa incipiente diseccionando a los padres la necesidad de que estos adolescentes hoy imputados continúen con sus actividades académicas formativas. En este mismo particular se analizo el presente asunto a lo cual se observa que existen los siguientes elementos de convicción los cuales fueron traídos a esta audiencia por la vindicta pública siendo los siguientes:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 21-12-2014, donde la Fiscalia a requerido practicar diligencia siendo que sus resultas sean consignadas ante ese despacho.
2.-Datos Filiatorios de Victimas Testigos y demás sujetos Procesales (Confidenciales).
3.--DatosFiliatorios de Victimas Testigos y demás sujetos Procesales (Confidenciales).
4.-Entrevista de fecha 11 Diciembre de 2014 al ciudadano ANGEL GOMEZ.
5.- Entrevista de fecha 11 Diciembre de 2014 al ciudadano RANNYEL HERNANDEZ.
6.- Acta de Derechos de imputado Adolescente de fecha 11 Diciembre de 2014.
7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11 Diciembre de 2014, donde se describen Un (01) FACSIMIL DE METAL COLOR GRIS MARK SMAN REPEATER.
En este mismo particular y analizado como ha sido la presente causa observa quien aquí decide, que dichos elementos no son suficientes para determinar la participación del adolescente de marras en el hecho punible acreditado por la representación fiscal por cuanto no existe el acta policial que describa las circunstancias de modo tiempo y lugar que narre la actuación de los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento, que permitan estimar que el encausado de auto adolescente YHOAN EDUARDO PEÑA MARRUFO participó en la ejecución del hecho punible cuya comisión ha quedado acreditado no son suficientes para avalar el supuesto establecido en el articulado correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en consecuencia de igual manera observa que falta de ello no se pudo precisar la incautación de ningún objeto que lo vinculara o relacionara con el mencionado delito, de seguida pasa a imponer al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos copias simples de la causa, es todo”. Ahora bien por todo lo anteriormente señalado esta juzgadora DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente YHOAN EDUARDO PEÑA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 26.174.800 y en consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente Identidad Omitida, y en consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente causa. Líbrese oficio a la Lic. Zully Fernández a los fines de que haga la visita al adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 11:30 de la mañana, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA