REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000645
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015172

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de defensora pública, de los imputados José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 17-08-2014 y fundamentada en fecha 21-08-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-015172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y 243 in fine del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertas individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:
…Omisis…
En cuanto a la circunstancia de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sino qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que el definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuesto, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos JOSE VICTORIANO ROPERO Y SAMUEL MOISES PEREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 17 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de agosto de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 09 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de JOSE VICTORIANO ROPERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.134.231, y SAMUEL MOISES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.680.737 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de PARA AMBOS:TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte, y PARA JOSE ROPERO PORTE ILICITO DE GACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos JOSE VICTORIANO ROPERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.134.231, y SAMUEL MOISES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.680.737 ampliamente identificado en autos. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando por separado: “NO DESEO DECLARAR.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los argumentos que estimó pertinentes, solicitando entre otras circunstancias, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y copias del asunto. Todo lo cual quedó suficientemente explanado en el acta levantada a tales efectos.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOSE VICTORIANO ROPERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.134.231, y SAMUEL MOISES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.680.737, por la presunta comisión de los delitos de PARA AMBOS:TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte, y PARA JOSE ROPERO PORTE ILICITO DE GACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta policial que da origen a la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias descritas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que la serles practicadas la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como COCAINA con un peso neto de veinticinco coma nueve gramos (25,9 gramos) y dieciséis coma cinco gramos (16,5 gramos)
SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PARA AMBOS:TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte, y PARA JOSE ROPERO PORTE ILICITO DE GACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE VICTORIANO ROPERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.134.231, y SAMUEL MOISES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.680.737 la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, en la audiencia oral celebrada en fecha 17-08-2014 y fundamentada en fecha 21-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de agosto de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de agosto de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 17-08-2014 y fundamentada en fecha 21-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-015172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de defensora pública, de los imputados José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 17-08-2014 y fundamentada en fecha 21-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-015172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados José Victoriano Ropero y Samuel Moisés Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y para el ciudadano José Victoriano Ropero Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-015172, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, el primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000645
AVS/VB.-