REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000748
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003621

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, del imputado Maikel Alejandro Piñango Pacheco, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 30-09-2014 y fundamentada en fecha 01-10-2014, por la jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-S-2014-003621, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Maikel Alejandro Piñango Pacheco, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se deja constancia que ni la víctima ni la fiscalía del ministerio público dieron contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 28 de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y público una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias espaciales el arraigo en el país; pues no tiene una conducta predelictual, no es menos cierto que mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas.
Aunado a ello, se observa que el delito imputado es: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILOENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VIGENTE los cuales de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad, con relación a la decisión que la juez haya tomado, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que mi defendido participo en la ejecución del hecho punible que se le imputa, por cuanto la declaración de la madre (Thania Rodríguez)de la víctima donde dice: “en el acta de entrevista que ella tuvo una discusión con su esposo, que la amenazó con hacerle daño, y que por esta razón no dejo que su hija saliera con él, es cuando ella se dirige a la comisaria a denunciarlo, esta declaración no coincide con lo manifestado por mi defendido, ya el manifiesta que se encontraba en su casa con la víctima al momento que la comisión policial llego a detenerlo. Si analizamos la situación nos damos cuenta que si la madre dice que al ver que su esposo se lleva a su hija en contra de su voluntad, ella se va a la comisaria, nos preguntamos ¿Por qué? No actuó para evitar que su esposo se llevara a su hija y evitar así el hecho; quiere decir que ella tenía conocimiento de la situación, más aun cuando ella misma manifestó que el esposo y que la había amenazado en causarle daño a ella y a su hija, razón suficiente para actuar de inmediato no permitir que su esposo se llevara a su hija; su actuación no coincide con los hechos, y en su declaración, está actuando de mala fe, (denuncia N° 420-14), se realizó el día 28-09-2014 a las 02:00 de la madrugada, acude una menor en compañía de su progenitora, ya mi defendido se encontraba detenido, por otro lado cuando llega la comisión policial a las 10:30 de la noche aproximadamente, en el acta dice que cuando un ciudadano se encontraba en compañía de una adolescente.
Considera esta defensa que la ciudadana TANIA J RODRIGUEZ C. que a las 10 de la noche se entraba durmiendo y seguidamente mi defendido fue detenido o sea transcurrieron apenas 30 minutos, desde que se trasladó la señora Tania a formulare la denuncia, la víctima dice en la denuncia que a las 10 de la noche se encontraba en su casa y llego su padrastro a quitarle el teléfono, luego dice que su mama se fue a poner la denuncia y su padrastro a quitarle el teléfono, luego dice que su mama se fue a poner la denuncia y su padrastro se la llevo hacia arriba de la casa, por donde está un cerro y la dejo sola con Robinson, quiere decir que ella sabía que los mensajes eran de él, solo teniendo el número y el nombre grabado y al teléfono no se le realizo ningún vaciado para determinar si eso mensaje venían del celular de Robinson, también dice que después de que Robinson abuso de ella bajaron, para la parte de abajo donde estaba su padrastro y al rato llego la policía en compañía de su mama. Quiere decir que existen muchas dudas con relación a cómo ocurrieron los hechos si fue que ocurrieron realmente.
Esta defensa técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido haya participado en el hecho punible que se le acusa como es Violencia Sexual en Grado de Cooperador, no está configurado el delito, como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Igualmente quiero hacer del conocimiento a esta digna Corte de apelaciones que si mi defendido tenía como lo quiso ver en la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público el cual no lo probo que fuese de esa manera, ya que la denuncia que formula la madre de la víctima, tampoco existe una inspección técnica, para determinar donde a que distancia se encontraba la casa donde vive la progenitora y donde ocurrieron los hechos, donde realmente ocurrieron los hechos narrados por la víctima, no lo dice en su declaración, considera esta defensa técnica que debe agotarse la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener mi defendido en el presente caso.
Por otro lado el ministerio público debe realizar una investigación a fondo, cuando se trate de este tipo de delito, y no imputar un delito que no se cometió o que no está configurado como delito en la Ley Especial, porque siempre existe la duda y la presunción de inocencia está latente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los supuestos que en él se indica deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medidas cautelares privativas a la libertad. Porque la persona sigue sometido a un proceso de un delito que realmente no se cometió.
Por otra parte; a la hora de conceder medidas cautelares nuestro legislador establece como límite para el juzgador que no pueden existir de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas; en el caso concreto se constató mediante revisión que no se ha agotado el límite de medidas cautelares sustitutivas por cuanto mi defendido,
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad de decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 30-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, , y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de octubre de 2014, la jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogado Andreina ARIAS, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS; en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, los hechos ejecutados en fecha 28 de Agosto de 2014, siendo las 12: 00 am,
Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…se inicia mediante Procedimiento de aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano: MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048 y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.713, por cuanto en fecha 28 de septiembre del 2014, siendo las 11:11 de la mañana, compareció ante la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del estado Lara, la ciudadana Thania Josefina Rodríguez Cruz, en representación de la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), indicando que el día 27/09/2014 como a las 10 de la noche, ella se encontraba durmiendo con sus hijos en su casa y es cuando de repente llega su esposo de nombre MAIKER PIÑANGO, despertando a su hija (victima en el presente asunto penal), diciéndole que le prestara su teléfono celular para enviar unos mensaje, su hija se despierta y se lo presta y el mismo le hace entrega del teléfono y luego su hija le dice que le estaban enviando unos mensajes de un número raro, diciéndole cosas feas y el toma una actitud molesta y le pide a su hija que se coloque sus sandalia para que loa acompañe para la casa de esa persona, según él a reclamarle a ese hombre por los mensajes, en horas tempranas ella tuvo una discusión con su esposo Maiker, donde él la amenazo con hacerle daño a ella y a su hija si llegaba a denunciarlo, por eso no dejó que su hija saliera con él y es cuando toma a su hija violentamente por el brazo y se la lleva en contra de su voluntad y sin ella saber para el sitio donde la llevaría salió con la adolescente de la casa y es cuando ella también sale de la casa a denunciarlo en la comisaría, por lo que luego fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, es de hacer resaltar que en la entrevista con la víctima, luego por lo que se precalifica los delitos de Violencia Sexual y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.713 y Violencia Sexual en grado de cooperador inmediato del delito sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.048, asimismo, solicito se ratifique la medida establecida por el órgano receptor de denuncia contenida en el articulo 87 Ordinales 6º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito, se acuerde la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.713 y MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.048, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicito se fije fecha y hora para la realización de la prueba anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los imputados ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS y MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por los Abogados KARELIA DEL CARMEN NIEVES, DEYVIS JOHAN GONZÁLEZ CORDERO y NAILL OLIVERA , respectivamente; libres de toda coacción y apremió expusieron a viva voz al Tribunal, su deseo de declarar, por lo que se procedió a dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el imputado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, se hizo retirar de la Sala debidamente resguardado, a los fines de escuchar la declaración de ROBINSON MENDOZA. Seguidamente dicho ciudadano, manifestó al Tribunal: “… el sábado desde las 10 de la mañana hasta la noche yo había salido de la residencia, como a las 5 o 6 de la tarde se presenta la chica y yo estoy reunido con mi familia, yo me meto para mi casa a buscar un trago para darle a ella y cuando salgo ya ella no estaba, yo sigo disfrutando con mi mama y con mi familia y luego como a las doce de la noche llegan los funcionarios y me llevan a la comandancia, es todo”. La Fiscal y la defensa técnica de Robinson no tienen Preguntas para el imputado. Pregunta el Defensor Público Nº 4 en materia de violencia contra la mujer del estado Lara, ABG. NAILL OLIVERA. Usted conoce a Maiker? Contestó: De vista. Pregunta ¿A qué distancia vive del ciudadano Maiker? Contestó: como a 200 metros, es todo. Pregunta la Jueza: ¿Tu estabas consumiendo licor desde las 10 de la mañana? Contestó: no. Pregunta la Jueza ¿Hasta qué hora estuviste en la fiesta? Contestó: desde las 4 pm, que compramos el aguardiente hasta las doce que me detuvieron. Pregunta la Jueza ¿si tú no sabes donde vive Maiker, como es que él sabe dónde vives tú? Contestó: él se la pasa por allá. Pregunta la Jueza ¿Tienes algún tipo de relación comercial con Maiker? Contestó: no. Pregunta la Jueza ¿Dónde viste a la joven que te denunció? Contestó: fuera de mi casa, al lado vive mi prima que vende ropa. Pregunta la Jueza ¿Sabias de la relación que tiene ella con Maiker? Contestó: no. Pregunta la Jueza ¿Por qué crees tú que el Ministerio Público, dice que tu le suministraste sustancias Psicotrópicas y abusaste de la adolescente? Contestó: la verdad no sé porque me están acusando, yo la vi a ella fue afuera y cuando salí ella ya no estaba. Es todo.”
Seguidamente, se retira al Imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, a Sala adjunta y se hace pasar a la Sala el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, ya identificado, quien expone: “… en el momento que a mí me detuvieron, eso fue en mi casa, dicen que yo deje a mi hija con Robinson, como a las 10 me detuvieron a mí. Yo no lo conozco a él. Después como a las 12, fue que lo trajeron a él, dicen que yo había colaborado con eso. Yo como padrastro de la niña. Nosotros le aceptamos un novio a mi hija que se llama Alexis, mi esposa sabia de eso. Y ella y yo se lo aceptamos. Pregunta la Fiscal ¿Usted se encontraba bebiendo ese día? Contestó: si, como desde las 10 con el novio de mi hija. Pregunta la Fiscal: ¿Usted consume drogas? Contestó: si, consumo perico. Pregunta la Fiscal: ¿Ese día consumiste drogas? Contestó: si. Pregunta la Defensa Técnica: ¿Usted indica que se encontraba tomando con el novio de su hija? Contestó: si Pregunta La Defensa Técnica: ¿Cómo se llama ese novio? Contestó: Alexis. Pregunta la Defensa Técnica: ¿Desde qué hora estuvieron bebiendo? Contestó: Como desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la tarde. Pregunta la Defensa Técnica: ¿La joven que denunció de nombre Mary estuvo compartiendo con usted? Contestó: Ella estuvo con Alexis y conmigo en la casa, después de ahí me fui a poner la luz para arriba. Pregunta La Defensa Técnica El Defensor Público Nº 4 En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Estado Lara, ABG. NAILL OLIVERA: ¿Cómo se llama su vecina ? Contestó: Se llama Yolanda, ella vende cerveza frente a la casa. Pregunta la Defensa Técnica: ¿Hasta qué hora estuvo ella con usted? Contestó: Como hasta las 9 de la noche. Pregunta La Defensa: ¿A qué hora lo detuvieron a usted? Contestó: Como a las 10. Pregunta la Defensa: ¿La niña estaba con usted en el momento de su detención? Contestó: si. Pregunta La Defensa: ¿Su esposa llego con la comisión Policial? Contestó: si. Pregunta la Defensa: ¿Dónde estaba Robinson? Contestó: Yo estaba en la comandancia y luego, llegó Robinson que lo había agarrado junto con otros menores. Pregunta la Defensa: ¿A los otros lo soltaron? Contestó: si. Pregunta la Defensa: ¿Desde cuándo usted tiene conocimiento que su hijastra tiene novio? Contestó: Desde hace dos semanas. Pregunta la Defensa: ¿Para qué le quitó el teléfono prestado? Contestó: Yo no se lo quité, mi esposa me lo entregó a mí para que viera el mensaje, mi esposa es quien carga el celular. Pregunta la Defensa: Usted verificó el número? Contestó: no, era un 0412 pero no sé el número. Pregunta la Jueza ¿Por qué esposa lo denuncia? Contestó: por Violencia. Pregunta la Jueza: ¿Usted había peleado con ella? Contestó: ella dice que yo le había pegado Pregunta la Jueza: ¿Usted recuerda si discutió con ella? Contestó: En ningún momento yo discutí con ella. Pregunta la Jueza: ¿Recuerda que decía el mensaje? Contestó: no recuerdo que decía. Pregunta la Jueza ¿Su hijastra estaba con usted en la casa? Contestó: si Pregunta la Jueza ¿Usted había consumido perico ese día? Contestó: si, temprano. Pregunta la Jueza: ¿Ese vecino al que usted le fue a colocar la luz como se llama ? Contestó: se llama Oswaldo. Es todo”.
Luego se hizo pasar al imputado ROBINSON MENDOZA, a los fines de dar continuación al acto. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, abogada KARELIA DEL CARMEN NIEVES, quien expone: “…En cuanto a los tipos penales precalificados por el ministerio público, esta defensa se opone en razón de las actas ya que en el acta policial existe contradicción del acta del sábado 27 y la entrevista realizada a la víctima, los funcionarios actuantes dejan constancia que la joven se encuentra en el barrio el Caribito de esta ciudad, en la cual la joven señala que fue víctima de abuso sexual, dirigiéndose la comisión y aprehender a mi representado, además lo que motiva la denuncia es por no saber el paradero de su hija, además señala la víctima que hubo una discusión con la representante de la víctima, alegando que el ciudadano se la lleva por la fuerza, para posteriormente en fecha 28/09/2014 la joven señala que encontrándose en el barrio La Paz, ella se encontraba en compañía del señor Robinson llegó la Policía, el Ministerio Público supone que hubo suministro de sustancias, se evidencia entonces la incongruencia con el acta policial con la entrevista con la víctima y esto distorsiona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la entrevista a la víctima se evidencia que no está el tipo penal descrito de violencia sexual, ya que no hubo violencia, hay incongruencia en el modo como suceden las cosa y en el modo como indica la víctima, esta defensa evidentemente asimismo, destaca que si bien es cierto existe un reconocimiento médico de la víctima indica Himen desflorado no indica si es antiguo o reciente, además dice que no existen lesiones, ya por último, esta defensa indica que si bien es cierto que el tipo penal es grave, mas sin embargo no expone el Ministerio Público elementos de convicción y solo indica que solicita la privativa por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa consigna en este acto en cinco (05) folios útiles firmas de los vecinos del sector 12 y sector 9 del barrio La Paz, en la cual indican conocer al mi representado como un joven estudiante y de buena conducta, es todo.”
Acto seguido se dio la palabra al abogado NAILL OLIVERA, Defensor del ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, quien expone: “…aunado a lo que ha dicho la colega, quiero agregar lo siguiente, existen muchas contradicciones entere la denuncia formulada y lo oído en esta sala, la representante de la víctima dice en su declaración que estuvo presente en el momento en que mi defendido se lleva a la victima de la residencia y que ella salió a formular la denuncia, esto no coincide con los hechos reales, ella como madre de la víctima, debería protegerla en el momento en que él supuestamente se la estaba llevando, cuando a mi defendido lo detienen la menor estaba con él en su casa, existen teléfonos al cual no se le hizo vaciado, a pesar que la policía se lo decomisó al ciudadano Robinson, que pudiera indicar que fue mi defendido, mi defendido no se ve involucrado en un hecho y solamente hubo una discusión previa y ella lo denuncia por violencia de género sin determinar qué fue lo que pasó, ante esta situación existe una presunción de inocencia en lo que se refiere a mi defendido y que esto no lleva a que mi defendido se le debe dar una medida cautelar menos gravosas con las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hay testigos como el novio de la víctima como la vecina y que a estos se le debe tomar la entrevista correspondiente, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS; en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2014, levantada por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, mediante la cual hacen constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ese órgano de seguridad tiene conocimiento de los hechos, las diligencias preliminares realizadas en la investigación así como la aprehensión de los imputados, consta al folio 3 y 4; 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, folio 5; 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, folio 6; 4.- Entrevista rendida por la ciudadana THAINA JOSEFINA RODRIGUEZ CRUZ, en fecha 28 de septiembre de 2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, donde narra el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, consta al folio 7; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, constan a los folios 8 al 14; 6.- Constancia médica del ciudadano MAIKER PIÑAÑNGO PACHECO, emitido por el Dr. Antonio Pineda, médico Integral adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Paz, Barquisimeto, del estado Lara, donde refiere que el imputado presenta a la valoración “chichon en cráneo y lesión en la boca, en el labio”, consta al folio 15; 7.- Constancia médica del ciudadano ROBINSON MENDOZA VARGAS, emitido por el Dr. Antonio Pineda, médico Integral adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Paz, Barquisimeto, del estado Lara, donde refiere que el imputado presenta a la valoración “Buenas condiciones generales”, consta al folio 16; 8.- Constancia médica emitida por la Dra. Mayeli Alvarado, médico integral adscrita al Hospital pediátrico Dr. Agustín Zuluaga”; en la cual se indica que la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición de la Ley, presentó a la valoración “…himen perforado…”, la diagnóstica como “adolescente en circunstancias aparentemente difíciles por supuesto abuso sexual”, consta al folio 17; 9.- Denuncia de la que la ADOLESCENTE de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición de la Ley, interpuesta ante funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima y que son objeto del este proceso, consta a los folio 18 y 19; 10.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, consta al folio 20. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE a los imputados MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal de género que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer agraviada. Considerado que el caso de la violencia sexual cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como los demás tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una mujer adolescente con quien uno de los agresores sostuvo nexo de afectividad, quién actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta y además obrando con abuso de confianza, realizando actos sin los cuales no se hubiere ejecutado la violencia sexual del otro agresor, no teniendo la víctima con éste une ningún vinculo afectivo, pero sometida por la superioridad de sexo y fuerza; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de los imputados, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica, emocional y libertad sexual, quebrantando el sano desarrollo al que tiene derecho.
Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Técnicos de los imputados de imponer a éstos, una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.713 y MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.048, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los delitos de Violencia Sexual y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.713, por el delito de Violencia Sexual en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.048; en agravio de la víctima ADOLESCENTE de 13 años de edad (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.442.713 y MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.048, por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como sitio de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policía Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta tanto se materialice la práctica de la prueba anticipada a la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). TERCERO: Se DICTA la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, la prohibición a los imputados de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. CUARTO: Se declara la continuación de la investigación conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUI NTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día MARTES 07 DE OCTUBRE DEL 2014, A LAS 10:30 .M., conforme las previsiones establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar el traslado de los imputados y citar a la representante legal quien deberá comparecer con la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Maikel Alejandro Piñango Pacheco, en la audiencia oral celebrada en fecha 30-09-2014 y fundamentada en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Maikel Alejandro Piñango Pacheco, le fue atribuido el hecho precalificado como Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01 de octubre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2014, levantada por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, mediante la cual hacen constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ese órgano de seguridad tiene conocimiento de los hechos, las diligencias preliminares realizadas en la investigación así como la aprehensión de los imputados, consta al folio 3 y 4; 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, folio 5; 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, folio 6; 4.- Entrevista rendida por la ciudadana THAINA JOSEFINA RODRIGUEZ CRUZ, en fecha 28 de septiembre de 2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, donde narra el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, consta al folio 7; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, constan a los folios 8 al 14; 6.- Constancia médica del ciudadano MAIKER PIÑAÑNGO PACHECO, emitido por el Dr. Antonio Pineda, médico Integral adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Paz, Barquisimeto, del estado Lara, donde refiere que el imputado presenta a la valoración “chichon en cráneo y lesión en la boca, en el labio”, consta al folio 15; 7.- Constancia médica del ciudadano ROBINSON MENDOZA VARGAS, emitido por el Dr. Antonio Pineda, médico Integral adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, La Paz, Barquisimeto, del estado Lara, donde refiere que el imputado presenta a la valoración “Buenas condiciones generales”, consta al folio 16; 8.- Constancia médica emitida por la Dra. Mayeli Alvarado, médico integral adscrita al Hospital pediátrico Dr. Agustín Zuluaga”; en la cual se indica que la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición de la Ley, presentó a la valoración “…himen perforado…”, la diagnóstica como “adolescente en circunstancias aparentemente difíciles por supuesto abuso sexual”, consta al folio 17; 9.- Denuncia de la que la ADOLESCENTE de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición de la Ley, interpuesta ante funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas II, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima y que son objeto del este proceso, consta a los folio 18 y 19; 10.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, consta al folio 20”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer la jueza, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Maikel Alejandro Piñango Pacheco, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-09-2014 y fundamentada en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2014-003621, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Maikel Alejandro Piñango Pacheco, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, del imputado Maikel Alejandro Piñango Pacheco, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-09-2014 y fundamentada en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2014-003621, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Maikel Alejandro Piñango Pacheco, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-S-2014-003621, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Esther Camargo