REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000579
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009507

RECURRENTE: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de defensor público de los ciudadanos Félix Antonio Castro y Keiber Navas Hernández.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en grado de cooperador en relación con el artículo 83 del código penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo16 de la ley contra el secuestro de personas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones para el ciudadano Félix Castro Castellano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-08-2013 y fundamentada en fecha 26-08-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Félix Antonio Castro y Keiber Navas Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en grado de cooperador en relación con el artículo 83 del código penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo16 de la ley contra el secuestro de personas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones para el ciudadano Félix Castro Castellano.


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 04 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de defensor público de los ciudadanos Félix Antonio Castro y Keiber Navas Hernández, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09-08-2013 y fundamentada en fecha 26-08-2013, por lo que, desde el día 21-10-2014, día hábil siguiente a la última de las boletas de notificación consignadas (boleta recibida por la defensa privada Abg. Laura Adams), hasta el día 27-10-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-08-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veinticinco (25) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-08-2013 y fundamentada en fecha 26-08-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Félix Antonio Castro y Keiber Navas Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en grado de cooperador en relación con el artículo 83 del código penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo16 de la ley contra el secuestro de personas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ambos imputados, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones para el ciudadano Félix Castro Castellano.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo

KP01-R-2013-000579
AVS/VB.-