REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000667
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009219
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero, contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-009219, seguido contra la ciudadana antes mencionado, mediante el cual en fecha 03-09-2014, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-09-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 16 entre las calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional 1er piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto, IPSA 71902, actuando en este acto con mi cualidad de defensa técnica privada de la acusada la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.778.128; en la causa ventilada por el invocado operador de justicia signada bajo el N° KP01 - P - 2013 - 9219. Con el debido respeto ocurro para exponer: Motivado a lo establecido en el Acta de Audiencia Preliminar, realizada por este operador de justicia en la presente causa, el día Miércoles 3 de Septiembre del 2014.— Donde se declaró extemporánea los alegatos y medios probatorios esgrimidos por esta defensa técnica en su libelo de contestación de la acusación fiscal como acusación privada y además de esto el operador de justicia sacrifico la aplicación de la recta justicia, ya que no se desprende y menos aún demostró del libelo acusatorio y los respectivos medios de pruebas interpuesto por la vindicta pública y de la representación privada de la víctima que el bien litigioso fuera propiedad de la hoy víctima y por consecuencia lógica no se puede
subsumir en el carácter penal de lo invocado.
Por este razonamiento esta defensa técnica en aras de mantener la defensa de los derechos de mi prenombrada defendida y de esta forma evitar la violación flagrante de los derechos a la defensa, el debido proceso, la aplicación de la tutela efectiva y el derecho de petición que se les endosan en la invocada causa y en contra de la invocada inadmisibilidad, el sacrificio de la justicia y de esta forma llenar las formalidades procesales con la finalidad de ejercer a plenitud el derecho a la defensa y además el precitado Recurso de Apelación, contra la sentencia pronunciada por la operadora de justicia de fecha 03/09/2014, subsumiendo la invocada pretensión en lo previsto en sus numerales 1ero y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y vigente, al tenor siguiente
En acatamiento a la doctrina reiterada establecida por la prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, pone en la palestra los motivos que nos permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo del caso de marra, con la finalidad de obtener una efectiva tutela judicial dentro de los parámetros de los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como medio más expedito es el invocado recurso de apelación.
CAPITULO I DE LOS HECHOS FÁCTICOS
El día tres (03) del mes de Febrero del 2011, a la ciudadana Horalis Yanira Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.721.384, le informaron que sus bienhechurías, ubicadas en la Comunidad El Morrocoy calle Amanecer Vallenato diagonal al Estadium de esta ciudad, estaba invadidas por lo que la propietaria del mismo se apersono al inmueble, allí constato tal situación y procedió a hablar con la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.778.128; para que desistiera de su ocupación, debido a que no llegaron a un acuerdo, la propietaria del mismo procedió a denunciar tal situación por ante la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 07/02/2011 y posteriormente en fecha 16/02/2011, el Despacho de la Prefectura efectuó inspección ocular en el sitio y allí pudieron visualizar un terreno con cerca perimetral de alambre de púas con una construcción tipo rancho de zinc, dentro del mismo se encontraban dos (02) adultos y un infante, quien les indicaron que el terreno fue ocupado por ser terreno ejido y por estar abandonado desde hace un tiempo, al igual manifestaron no poseer documentación de dicho terreno. Además se había logrado constatar que la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, había logrado cercar el terreno invadido y que ocupa las bienhechurías que le pertenece a la hoy víctima es decir la construcción de una habitación de una habitación artesanal del
dominado coloquialmente Rancho.
SI REALIZAMOS EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS OBSERVAMOS LO
SIGUIENTE:-
a.- En la acusación privada la hoy victima establece una confesión al decir:
" ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, había logrado cercar el
terreno invadido " Fin de la cita. Esto demuestra que la cerca es propiedad
de nuestra defendida y no de la hoy víctima.
b.- La hoy victima en ningún momento, ni por documentación alguna demuestraque el terreno y las bienhechurías que ocupa nuestra defendida son de su propiedad. Por qué en la inspección ocular realizada en fase de investigación se colige las existencias de unas bienhechurías, cuya propiedad se le endosa a mi defendida como se demuestra en Titulo Supletorio debidamente otorgado por el Tribunal Primero del Circuito de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KP02 - S - 2011 - 5947.--c.- La victima alega que el bien de su propiedad es la construcción de una habitación de una habitación artesanal del dominado coloquialmente Rancho pero el Titulo Supletorio debidamente otorgado por el Tribunal Segundo del Circuito de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KP02 - S - 2008 - 16530, donde la hoy victima fundamenta su propiedad por cerca de alambre púa v manchones de concreto que rodea toda la extensión de tierra y fundaciones para construcción de
vivienda como se demuestra son bienes diferentes.
d.- En relación a la cualidad jurídica en donde se encuentra ancladas el bien inmueble de mi defendida es de propiedad del Municipio Iribarren y además el ente municipal se lo adjudicó a mi prenombrada defendida como se colige de boletín de Notificación Castratal que acompaño.
En lo que antecede se fundamenta lo alegado por este defensa técnica en cuanto al sacrificio de la justicia por parte del operador de justicia porque no baso su pronunciamiento en lo probado en auto, sino basa su decisión de forma
subjetiva bajo la premisa de la vindicta publica y bajo la premisa de la defensa técnica de la hoy víctima. En contradicción al carácter probatorio y no alegatorio de nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado a la falta de carácter penal de la invocada acción, a la no materialización de los elementos positivos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y penalidad) es decir la conducta o acción aflorada por mi defendida al ocupar el bien objeto de inspección ocular y que guarda relación la presente causa, no se pudo subsumir en el campo del delito del tipo de invasión ya que exhibió documento que demuestra su cualidad de propietaria, situación está que no pudieron demostrar la representación fiscal ni la prenombrada víctima de que el bien que actualmente posee y ocupa mi defendida son de propiedad de la víctima, operado de esta forma el principio de legalidad penal como.,es Nulum pena, Nulum crimen sin lager, no hay pena, ni crimen que no esté establecido en la
Por lo que antecede es el motivo por lo que esta defensa técnica privada acude ante el operador de justicia para interponer, como en efecto interpone RECURSO DE APELACIÓN; en los términos antes dilucidados y además
solicita lo siguiente: —
PRIMERO: Con la finalidad de formalizar, como en efecto formalizo el
RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Se revoque el auto de fecha 03/09/2014, donde se dejó constancia de la celebración de la respectiva audiencia preliminar y donde el operador de justicia decidió endosarle la cualidad de extemporáneo a los medios probatorios promovidos y ofrecidos por esta defensa privada para que sean evacuados en el debate probatorio de la fase de juicio y sacrifico la justicia,— TERCERO: Se Decrete la violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa endosados a la prenombrada acusada en las presente causa y
además cese su materialización.
CUARTO: Una vez revocado el auto invocado en el punto segundo se retrotraiga la causa al estado que este nuevamente en vigencia el lapso establecido" en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contada a
partir de la última notificación realizada a las prenombradas acusadas.
QUINTO: Se deje sin efecto (por el lapso comprendido entre el momento procesal de la interposición del invocado Recurso de Apelación y el pronunciamiento del Recurso de Apelación por la Corte de Apelación del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) la medida innominada dictada por el operador de justicia donde se establece la salida inmediata de mi defendida del bien que está ocupando y en este proceso se tiene como bien litigioso. Y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Septiembre de 2014, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la Acusada WUENDY COROMOTO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.778.128, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó, y ratifico formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, y de igual manera presento acusación la víctima ciudadana HORALIS YANIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro., 10.721.387, en contra de la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.778.128, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En este acto la fiscalia actuando en este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.128, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo Art. 471-A del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento de la referida ciudadana. Así mismo Solicito se decrete el desalojo de la ciudadana Wuendy Rivero. Es todo. Se le cede la palabra al representante legal de la victima quien expone: oportunamente presento acusación particular propia ratificándola en cada una de sus partes, estableciendo una narración de los hechos, presento medios probatorios. Es todo.
EXPSOCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra al representante legal de la victima quien expone: oportunamente presento acusación particular propia ratificándola en cada una de sus partes, estableciendo una narración de los hechos, presento medios probatorios. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
como punto previo, el libelo de contestación estaba extemporáneo esta defensa es del criterio que lo requisitos de la extemporaneidad no están materializados ya que se coligen del expediente que mi representada no estaba previamente notificada sino que su notificación data del último diferimiento, en virtud que esta defensa considera que pueda cercenársele el derecho a la defensa y al debido proceso, invoca la revocatoria de auto. Aunado a esto esta defensa considera que los hechos que se ventilan en esta audiencia no revisten carácter penal, en virtud de que la hoy víctima no ha demostrado fehacientemente la propiedad de unas bienhechurías, si nos vamos a lo que establece el perpetuo memoria el cual no acredita propiedad, en su contenido establece que el bien que se alega en ese instrumento es una acerca de alambre de pua y manchones de concreto que roda toda la extencion de tierra y fundaciones para la construcción de vivienda. Esto lo cotejamos con lo que refleja la victima, donde establece que es un rancho. Observamos que cuando la defensa habla de rancho no esta hablando de las bienechurias que la victima pretende hacer ver a la operadora de justicia que son los mismos bienes, si esta situación la subsumimos en las condiciones que establece la normativa que regula la materia el cual debe haber un aprovechamiento ilícito por invadir un terreno un inmueble o bienechuria, en el caso de estudio no existe ni bienhechurías ni inmueble de propiedad de la hoy victima si lo cotejamos con la inspección ocular, podemos cotejar que no estamos en presencia de un rancho ni de la estructura a que se habla, aunado a esto esta defensa considera que ni la vindicta publica ni la hoy victima trajo a la causa un instrumento que le acredite la propiedad del terreno, caso distinto esta defensa en su medio probatorio documentales trae a esta audiencia el oficio Nº 45-06-2011 expedido por la directora de Catastro de la Alcaldía del Estado Lara, donde establece que el terreno es de propiedad de una posesión, aunado a esto más tarde, la Alcaldía de Iribarren a través de gaceta municipal, cuyo físico cursa en los medios probatorios de esta defensa donde la cambia a Ejido. Motivado a esto y es donde se basa esta defensa para decir que no tiene carácter penal los hechos, invoca el Boletín Catastral en la cual colige la adjudicación que le hacen a mi representada con el respectivo pago de los impuestos municipales, se demuestra que el adjudicataria del terreno es mi representada, trayendo a colación lo expuesto por esta defensa, se evidencia que hasta este momento la hoy víctima no demostró ni la propiedad del terreno, ni del inmueble ni de las bienhechurías, pero al contrario mi defendida si demostró y se puede evidenciar en la fijación fotográfica que estamos hablando de otro bien que al no materializarse los 6 elementos positivos del delito opera en este caso el principio de legalidad penal. Por esto esta defensa solicita al operador de justicia que a través de su sapiencia, su máxima experiencia y su sana critica, endose a esta causa la falta de carácter penal y opere de esta manera el respectivo sobreseimiento, aunado a esto, esta defensa haciendo valer el derecho de mi representada ofrece y promueve para que sean evacuados las siguientes documentales; gaceta oficial extraordinaria 4041 de fecha 11/07/2013, cuya necesidad y pertinencia se fundamenta para demostrar que el propietario donde se encuentran las bienhechurías de mi defendidas son del Municipio Iribarren. Oficio Nº 45-06 2011, cuya necesidad y pertinencia sirve para demostrar la propiedad del terreno. Perpetuo Memoria signado KP02-S-2011-5947 y fijación Fotográfica del bien litigioso, perpetuo memoria KP01-S2008-530, cuya necesidad y pertinencia sirve para demostrar que son bienhechurías distintas a las invocadas en la acusación privada. Como testimoniales ofrezco y promuevo las testimoniales de: Martínez Ruiz José, Vásquez Albuja Juan Luis, Martínez Darci Guillermina, Martínez Celis Jacinto, Pérez Zambrano Leonardo Rafael, Víctor Perozo, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tienen de los hechos y para demostrar la inocencia de mi defendido. Esta defensa solicita al operador de justicia que no se admitan ni total ni parcialmente la acusación fiscal ni la particular, se decrete el sobreseimiento de la causa y se admita todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por esta defensa técnica. Es todo.
MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 03 Febrero del 2011, cuando la ciudadana HORALIS YANIRA MEDINA, titilar de la cédula de identidad N° 10.721.387, le informan que su bienhechuría que se encuentra ubicada en la Comunidad El Morrocoy, Calle Amanecer Vallenato, estaba invadida, por lo que la propietaria del mismo se apersono al inmueble, allí constato tal situación, y procedió a hablar con la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro., 15.778.128, que es la persona que se encontraba ocupando su vivienda, para que desistiera de su ocupación, en vista de que no llegaron a un acuerdo, la propietaria del mismo procedió a denunciar tal situación por ante la Prefectura, del Municipio Iribarren el día 07 de Febrero del 2011, y posteriormente en fecha 16 de Febrero del 2011, la Prefectura del Municipio Iribarren, procedió a nombrar una comisión de efectivos para efectuar una inspección ocular en el sitio y allí pudieron constatar lo que estaba sucediendo, en el sitio también visualizaron un terreno con cerca perimetral de alambres de púas con una construcción tipo rancho de zinc, dentro del mismo se encontraba una hamaca y una platera, igualmente observaron dos adultos u un infante, luego procedieron a entrevistar a la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro., 15.778.128, quien les indica que el terreno fue ocupado por ser terreno ejido y estar abandonado desde hace un tiempo, al igual manifestó no poseer documentación de dicho terreno, y no contar con el apoyo del Consejo Comunal del Sector, hechos estos que configuran la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionando en el Art. 471-A del Código Penal, y por los cuales se decreto la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.128, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo Art. 471-A del Código Penal y se admiten los medios probatorios ofrecidos, por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. SEGUNDO: Se admite la acusación particular presentada por la victima en contra de la imputada WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.128, así como los medios probatorios presentados. TERCERO: No se admite el escrito de Pruebas presentado por la defensa, por ser presentados fuera del lapso legal, ya que el ministerio Público presento acusación el 31/07/2013, la Audiencia preliminar fue fijada para el 21/08/2013 Venciéndose el lapso para contestar la acusación en fecha 14/08/2013, la victima presento acusación el 25/11/2013, la defensa consigna escrito de descargo para el 23/06/2014 y alega que la imputada no había sido notificada, Observando que riela al folio 65 y 66 de la única pieza escrito de designación de abogado por parte de la ciudadana Wuendy Rivero, lo que quiere decir que para esa fecha la imputada tenía conocimiento del proceso y en fecha 17/12/2013 la imputada hizo acto de presencia a la fijación de la audiencia preliminar, igualmente consta al folio 88 la revocación del anterior defensor y designación a la Abg. Marielena Maluff y Aida Lugo, lo que quiere decir que tenía conocimiento del proceso. Igualmente consta al folio 91 escrito de la imputada revocando a sus defensores y designando a los actuales defensores. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.128, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo Art. 471-A del Código Penal, negándose de esta manera la solicitud de sobreseimiento. QUINTO: Se acuerda imponer a la imputada WUENDY COROMOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.128, medida cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 9no., como lo es el inmediato desalojo del inmueble objeto del presente proceso. SEXTO: Remita el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución …”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la No admisión de los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-09-2014 y fundamentado en fecha 09-09-2014, en el asunto KP01-P-2013-009219.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El recurrente aduce como primer punto de Impugnación “la no admisión de los medios de prueba por ser extemporáneos”. . Se evidencia de la revision de las actuaciones, que la Celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada el día 18-06-2013, y establece en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
(…)” (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-009219, se observa que en fecha 31 de Julio de 2013, la Fiscalia 1° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero por la comisión del delito de Invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 21 de Agosto de 2013, difiriéndose la misma por cuanto el Tribunal no dio despacho, no constando en actas que la misma fuera debidamente notificada, luego fue fijada nuevamente para el día 20 de Septiembre de 2013, no constando en actas que la defensa fuera debidamente notificada, difiriéndose dicha audiencia por cuanto el Tribunal no dio despacho, siendo fijada nuevamente para el día 15 de Noviembre de 2013, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal no dio despacho, luego fue fijada para el día 17 de Diciembre de 2013, observando al folio 65 del presente asunto escrito de fecha 12 de Diciembre de 2013, presentado por el Abg. Juan Bautista Ollarves Arno, mediante el cual consigna su designación como defensor por la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero y solicita se fije audiencia de juramentación, en fecha 17 de Diciembre de 2013, fue diferida la audiencia fijada por cuanto la Defensa Privada Abg. Juan Ollarves solicito su diferimiento a los fines de imponerse de las actas, siendo juramentado el mismo en dicha audiencia, fijándose la misma para el día 16 de Enero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas, siendo diferida por la incomparecencia de la Defensa Privada y de la Imputada quienes se encontraban debidamente notificados, por lo cual se fija nuevamente para el día 15 de Abril de 2014, siendo diferida la audiencia por la incomparecencia de la Defensa Privada y de la Imputada, por lo que es fijada nuevamente para el día 12 de Mayo de 2014, a la cual no comparecen la Defensa Privada y la Imputada, observando esta Alzada al folio 91, escrito presentado por la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero mediante el cual exonera a su defensa y nombra como su nuevo defensor al Abogado José Gregorio Ocanto, el cual fue debidamente notificado en fecha 28/04/2014, de la Audiencia fijada para el día 12/05/2014, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal no dio despacho, siendo fijada nuevamente para el día 09 de Junio de 2014, siendo diferida nuevamente por incomparecencia de la defensa y de la imputada y se fija para el día 09 de Julio de 2014, presentado la defensa privada Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, escrito de contestación de la acusación fiscal y Privada en fecha 23-06-2014, siendo diferida la audiencia fijada para el día 09 de Julio de 2014, por cuanto no comparece la defensa privada ni la imputada, siendo diferida nuevamente para el día 06 de Agosto de 2014, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba de guardía, quedando las partes debidamente notificas, siendo fijada nuevamente para el día 03 de Septiembre de 2014, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, constando en autos, que la defensa Abg. Juan Ollarves compareció a la audiencia a celebrarse en fecha 17 de Diciembre de 2013, solicitando su diferimiento para imponerse de las actas, siendo juramentado en dicha audiencia y quedando notificado de la audiencia pautada para el día 16 de Enero de 2014, en la cual no presentó escrito de contestación a la acusación, y siendo presentado escrito de promoción de pruebas de manera inoportuna en fecha 23 de Junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Ocanto, y el lapso para presentar su escrito de pruebas ya había precluido, ya que la defensa Abg. Juan Ollarves tuvo oportunidad de presentar pruebas hasta 5 días antes de la fijación de la audiencia preliminar, es decir hasta el día 09 de Enero de 2014; razones éstas que conllevan a esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso a considerar que tales pruebas fueron promovidas de manera extemporánea; por lo tanto, al no admitir las pruebas, dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal y al fin del proceso; en base a tales razones, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero, contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-009219, seguido contra la ciudadana antes mencionado, mediante el cual en fecha 03-09-2014, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Wuendy Coromoto Rivero, contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-009219, seguido contra la ciudadana antes mencionado, mediante el cual en fecha 03-09-2014, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa actualmente el Asunto Principal Nº KP01-P-2013-009219, a los fines de que sean agregadas a la misma.
Cúmplase, publíquese y notifíquese a presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo