REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000424
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007561

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 02-12-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 03 de julio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO y JHOAN JOSÉ MEDINA l AGUA, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser litados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien por que se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era oponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos í te asisten a los ciudadano ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 03 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar Privativa de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la Garantía del Juzgamiento en libertad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09-07-2013, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ALBERTO JOSE NOGUERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.837 Y JHOAN JOSE MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de identidad Nº 22.323.285 .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso:
“En este acto presento al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.140.728, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, en relación al art. 163, numeral 7º Ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que el peso de la droga es de un peso neto de 14,5 gramos de cocaína es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “Si deseo declarar. ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, Manifiesta: a nosotros los funcionarios nos agarraron sin nada encima, ni el papel donde se arma la droga, entonces ellos nos ponen ese poco de drogas, nosotros no tenemos para comprar eso, lo que hacemos es trabajar, nosotros somos de familia buena, todos nosotros trabajamos con las verduras. Ellos nos preguntaban por unos electrodomésticos que supuestamente nos habiamos robado. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo consumo marihuana. Los Funcionarios conocían a José. Yo consumo desde los 19 años. A preguntas de la Defensa Público responde: nos encontrábamos Alberto, Johan, José y Cristian. José debe estar en la cana. A el lo agarran con nosotros. El estaba con nosotros en el calabozo, a lo mejor venía por otro procedimiento. JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA Manifiesta: estábamos ahí consumiendo, de pronto llegaron ellos pidiéndonos unos corotos que robaron en el sector, nosotros no sabemos de eso, lo que hacemos es trabajar para el consumo, a ellos les dio rabia, nos llevaron, nos golpearon y no nos consiguieron nada. Yo no soy balandro, yo lo que hago es trabajar y ayudar a mi mamá que esta viejita, yo si consumo. A preguntas del Ministerio Público responde: a esos funcionarios es primera vez que los veo. Yo consumo marihuana y de vez en cuando me fumo un Ruso, pero siempre estoy en mi casa y trabajo viajando, pero balandro no soy. A preguntas de la Defensa Público responde: estábamos Alberto, José, y Cristian y yo. Los 4 estábamos consumiendo. Los funcionarios me golpearon, una patada por las costillas, cachazos, se me montaron encima, cachetadas y a los otros también, pero mas que todo a mi, me pusieron las esposas y me llevaron. es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“ escuchado a mis defendidos, donde manifiestan que estaban consumiendo lo que ellos compran que son 20 bolívares, habían 4 personas, a los mismos no se les consigue nada al momento de ser requisado y a los alrededores encontraron los elementos, por ello no están llenos los extremos de la privativa de libertad, por ello solicito medida cautelar, solicito el procedimiento ordinario y solicito que se le realice una Valoración Medico Forense al ciudadano JHOAN JOSÉ MEDINA y solicito las practicas de los exámenes previstos en el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo “.-
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que encontrándose realizando sus labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos que utilizaban la mencionada quebrada para consumir droga y a la vez como escondite, luego que los mismos con un arma de fuego atracaban a los transeúntes que pasan cerca del lugar , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-21.143.837 y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.323.285, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-07-2013 y fundamentada en fecha 09-07-2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que encontrándose realizando sus labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos que utilizaban la mencionada quebrada para consumir droga y a la vez como escondite, luego que los mismos con un arma de fuego atracaban a los transeúntes que pasan cerca del lugar , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO”…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2013-007561, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000424
SAG//Juani.-