REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001998

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado al ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS está referido a HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Pena y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por el señalamiento directo que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y en las actas de denuncia que tomaron a las victimas, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, por el delito HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Pena y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Pena y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 25-11-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa al folios, 02, 03 y sus vtos, en donde dejan constancia en fecha 25-11-2014 cuando siendo las 3:30 de la tarde el funcionario adscrito a la Subdelegación Carora estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se encontraba en funciones propias del Servicio de Guardia, recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, manifestando que sujetos desconocidos habían entrado en una casa ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Represa, calle 4 entre calle Lulio Chávez, casa Nº 65, de esta ciudad Carora, trasladándose en comisión hacia la dirección aportada, una vez allí, se encontraba en la vía pública frente de la vivienda antes mencionadas, se encontraba una ciudadana con una actitud nerviosa y a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestándole el motivo de su presencia, la ciudadana manifestó ser y llamarse ONANCI JOSEFINA HERNÀNDEZ GÒMEZ C.I. Nº 9849526, quien les comunicó ser vecina del sector y que efectivamente había realizado llamada al CICPC, en vista que unos sujetos desconocidos habían sustraído objetos de valor de la casa de su vecina de nombre ELSI FERRER, de igual manera les informó que la misma no se encontraba para el momento, pero ella ya se había comunicado mediante llamada telefónica, , autorizando el acceso de los funcionarios policiales a su morada a fin de realizara las pesquisas correspondientes, por cuanto la misma le había dejado una copia de la llave para usarla en casos de emergencia, seguidamente la ciudadana les permitió el acceso a dicha vivienda de iguala manera les señaló el sitio exacto donde se generó el hecho que atañe, motivo por el cual siendo las 2:00 de la tarde, el funcionario, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa por las adyacencias del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, que los lleve al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente hizo acto de presencia quien manifestó ser y llamarse ELSI MARÌA FERRER URE, C.I. Nº 4193356, donde procedió a hacer un recorrido alo largo y ancho de dicha vivienda fin de verificar los objetos los cuales le fueron hurtados, nombrando a continuación los siguientes Un (01) televisor de marca SIRAGON, de 26 pulgadas, color negro, Un (01) equipo de sonido, marca SONNY, con sus respectivas cornetas, color negro, Un (01) aire acondicionado de ventana de marca SASMSUNG, de color blanco como los objetos de valor mas relevantes para el momento de la breve inspección, de igual manera la ciudadana ONANCI JOSEFINA HERNÀNDEZ GÒMEZ, de manera espontánea aportó información a la victima de los posibles autores del presente hecho, mencionando a EL LUISITO, IVANCITO y otro que le dicen YOELIS, ya que son azotes del sector y los mismos pueden ser ubicados en la siguiente dirección Urbanización L a Francisco Torres calle 04, de esta ciudad, Carora estado Lara, luego de haber obtenido tal información se solicito la al victima y a la ciudadana quien figura como testigo, que los acompañaran hasta la sede de las oficinas a fin de rendir declaraciones, luego los funcionarios, proceden a dirigirse hacia el lugar donde residen los sujetos mencionados como investigados en el presente caso, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Francisco Torres, calle 04, casa Nº 12, de esta ciudad Carora estado Lara, una vez en la mencionada vivienda realizaron varios llamados a la puerta d, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios, y exponerles el motivo de su presencia la misma dijo ser y llamarse como queda escrito OMAIRA ROJAS PERNALETE C.I. Nº 12690150, manifestando ser tía del ciudadano requerido por la comisión , asimismo informa que se encontraba dentro de dicha vivienda acompañado de su amigo YOELIS, procediendo a buscarlo dentro de la vivienda, donde después de un breve tiempo de espera se presenta nuevamente acompañada de dos sujetos a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia , los mismos se identificaron como LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS Venezolano, natural de Carora de 21 años de edad, nacido en fecha 02-03-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección , titular de la cédula de identidad, Nº 27298353, y el adolescente YOELIS ADRIÀN NIEVES LEAL C.I. Nº 27298353 DE 17 años de edad, nacido el 07-09-1997, luego los funcionarios le hacen referencia a los ciudadano de tener conocimiento del hecho que se investiga, alegando que si tenían conocimiento del hecho acontecido y sin ningún tipo de coacción o apremio aportarían información de la ubicación actual de los objetos hurtados ya que fue en horas de la madrugada que ellos cometieron el ilícito, inmediatamente acompañados por el ciudadano y el adolescente quienes figuran como investigados, procedieron a dirigirse a la siguiente dirección Urbanización La Represa calle Lulio Chávez, vía pública de esta ciudad, estado Lara, una vez allí los sujetos procedieron a indicar el lugar exacto donde se encontraban los objetos Un (01) televisor de marca SIRAGON, DE 26 PULGADAS, COLOR NEGRO Un (01) equipo de sonido de marca SONNY, con sus respectivas cornetas , color negro, Un (01) aire acondicionado de ventana de marca SAMSUING, color blanco Un a(01) prenda denominada pulsera de color dorado, un (01) estuche elaborado en material sintético de color negro contentivo traslucido, contentivo en su interior de un (01) secador de cabello de color azul. Luego se proceden a leerle los derechos constitucionales.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta de Investigación Penal, Inspección TECNICA Nº 969-14, de fecha 25-11-2014, fijaciones fotográficas, Inspección Técnica Nº 970-2014, fijación Fotográficas Nº 970-2014, del sitio donde fueron encontrados los objetos hurtados, Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-076-TP-392-14, de fecha 25-11-2014, Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, Actas de entrevista de la victima, Actas de entrevistas de la testigos.
• En cuanto a la pena probable a imponer supera los tres años en su limite superior, por lo que es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 230, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. (Art. 237.2 COPP)
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de intimidación; que los mismos ponen en peligro la paz, seguridad, tranquilidad, de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. (art 237.3 COPP)
• El imputado, con su comportamiento, que al ingresar a la vivienda en horas de la madrugada y abrir un boquete, sustrayendo los objetos antes mencionados, ello es indicativo del daño que entraña una persona con estos sentimiento de agresión para la paz, seguridad y tranquilidad social, y este comportamiento del imputado de transgredir la paz social indignamente, ha de ser apreciado como circunstancia para la imposición de medida cautelar. (Art. 237.4 COPP)
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Por estas razones no es procedente la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 del Estado Lara (Carora), con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS Venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº 27298353 natural de Carora de 21 años de edad,; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

LINA RODRÌGUEZ (S)
Secretaria