REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001235
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE: ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.391; Fecha de Nacimiento: 18/11/83; Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara hijo de Elio Riera y Mery Padilla, Nivel Instrucción: 6to grado, residenciado en La pastora sector las Delicias, calle el buco, frente al buco, parroquia Cecilio zubillaga Perera. Municipio Torres estado Lara. Teléfono: NO INDICA. Verificado el sistema Juris 2000 el imputado NO presenta causa ante este Circuito Judicial Penal,
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 04 de diciembre de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano ENYELBER JOSÈ RIERA PADILLA C.I. Nº 16234391. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control N° 10, integrado por la Juez (s) Abg. Lina Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Digna Ocanto y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Riera (Sólo por este acto por la Fiscalía 11º del M. P), el Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas, y el Imputado antes identificado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 02, presentado en fecha 21-11-2014 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado ENYELBER JOSÈ RIERA PADILLA el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, , a respondió libre de presión, apremio, coacción: “No tengo nada que declarar. Es todo.” De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y expone: En este acto solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial, en la cual solo solicita sobreseimiento, y no ratifica el procedimiento por consumo. Es todo.” Es todo. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la representación Fiscal a favor del ciudadano ENYELBER JOSÈ RIERA PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 16234391, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho no constituye delito alguno.
En este Sentido, observa este Tribunal que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señala en las Razones de Hecho y de Derecho para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, que una vez finalizada la investigación la misma no pudo establecer la comisión del delito imputado, es decir, de las diligencias practicadas, se infiere que al ciudadano Enyelbert Riera Padilla fue aprehendido flagrantemente en posesión de tres (03) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige, que al ser analizada resultó ser la droga COCAINA y que el mismo manifestó voluntariamente en la audiencia de calificación de flagrancia ser consumidor de la droga incautada, lo cual se determino a través de la practica de la experticia toxicológica donde al ser analizadas las muestras de orina tomadas al referido ciudadano se detectó la presencia de metabolitos de COCAÌNA, por lo que es considerado por nuestra Ley Orgánica de Drogas que el consumo de estas sustancias ilícitas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad, por lo cual de los hechos antes narrados, resultan no ser típicos, en consecuencia se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Tribunal Ajustado a derecho la solicitud por lo que debe DECRATARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano ENYELBER JOSÈ RIERA PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 16234391, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por no constituir delito alguno, la cantidad de droga incautada y reflejadas en la experticia.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. LINA RODRÌGUEZ (S)
LA SECRETARIA