REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Diciembre de 2014.

2034º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001259
ASUNTO : KP11-P-2014-001259.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: LUIS RIVERO.
IMPUTADO: LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ.
Defensa Pública: ABG. THAIRYS MOSQUERA.
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Maria Morales.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 236 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 236 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.940.054, nacido: Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 03-12-1993, de 20 años, de ocupación, obrero, grado de instrucción, no estudie, Estado Civil soltero, Domiciliado: Las palmitas sector José Antonio Paez, casa sin numero, cerca de la carretera Lara -Zulia. Teléfono: 0424-595-28-97. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en los siguientes términos:

En fecha 01 de Diciembre de 2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sobre el cual pesaba ORDEN DE CAPTURA desde el 22 de agosto de 2014, fecha en la que se celebro la audiencia de presentación de los ciudadanos RUBEN SEBASTIAN PINTO Y MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ, siendo capturado el anterior ciudadano enfecha 28 de noviembre de 2014, por parte de funcionarios de CICPC CARORA. Indica la representante fiscal que lo anterior consta de los siguientes elementos:
.- Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 20 de Agosto de 2014, que FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores propias de disponibilidad, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE LUIS RAMIREZ BENITEZ, CI. 11.616.097, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la finca de nombre Fundo Agropecuaria Los Palomos C.A, ubicada en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de la población San Pedro, de igual manera indico que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos de nombre Rubén y Miguel Angel quienes les estaba ofreciendo al cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 bs) en efectivo para el acceso a la Finca y para sustraer la cantidad de 500 gallinas de cría y que los mismos se encontraban en las inmediaciones de la finca, dejando constancia en acta policial que el inter locutor indico que en vista que no le daba ninguna respuesta a los solicitado dichas personas ingresaron a la finca en cuestión sin autorización alguna, en relación a lo ocurrido el propietario de la aludida propiedad coloco denuncia el día 18-08-2014 en la sede policial y quedando signada dicha averiguación con l numero K-14-0076-00685, por el delito contra la propiedad, consecutivamente a los expuesto se realizo llamada a los Jefes de la sub Delegación a los fines de que tuvieran conocimiento de lo ocurrido, ordenando se formara una comisión para que se verificara la mencionada información, por tal motivo se formo una comisión al mando del detective Agregado Nicolás Barrios, Detectives Luis Perez, Victor Lisser, hacia la dirección arriba señalada, una vez en el sitio fuimos abordados por el ciudadano José Luís Ramírez, quien nos permitió el acceso a la Finca, señalando a una larga distancia a tres ciudadanos a borde u vehiculo clase camión, de color blanco, asimismo se comunico que entraba nervioso por miedo a que podían arremeter contra el, se procedió abordar a los sujetos, al momento que los mismos visualizan la comisión, uno de los ciudadanos emprendió la huida a veloz carrera logrando evadir a la comisión, se procedió a realizar la el chequeo a los ciudadanos y al vehiculo con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, se les solicita el motivo de su presencia en dicha hacienda, y de encontrase cargando cestas de gallinas sin ninguna persona que diera fe de ello, de ser encargado de la mencionada propiedad, respondiendo de una forma incoherente, de igual manera uno de los ciudadanos que menciono ser el chofer menciono que a el lo habían contratado para hacer un viaje desconocido mas detalles, asimismo revelaron la identidad que se había evadido de la comisión, el mismo respondía al nombre de LUIS ALFREDO RIERA, por tal motivo se realizo un conteo de la cantidad de 45 cestas contentivas de gallinas, en vista de estar presentes uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) el funcionario les informo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, se deja constancia que las personas detenidas en este procedimiento respondían al nombre de: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, las cuales son colocadas a la orden de la superioridad, siendo que refleja el acta policial inicial que la persona evadida responde al nombre de LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ.
Asi mismo a lo anterior se le suma ACTA DE INSPECCION TECNICA in situ realizada por funcionarios de CICPC CARORA, tomas fotograficas al vehiculo en el cual presuntamente se hallaban los pollos hurtados, con la experticia de reconocimiento legal y avaluo real de lo hurtado, con el Registro de cadena de custodia que corre inserto a los folios 16 y 18 del asunto, con el acta de entrevista del ciudadano J.L.R.B., vigilante de la empresa donde fueron presuntamente hurtadas las aves mencionadas, rendida esta ante el CICPC CARORA.
En razon de lo anterior, la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control en fecha 22-08-2014, EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA DE ALIFICACION DE FLAGRANCIA DE LOS PRIMEROS DETENIDOS, RUBEN SEBASTIAN PINTO Y MIGUEL ANGEL RIERA MAVAREZ .

Ahora bien, efectiva como se hizo la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía 8º del MINISTERIO PUBLICO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone a los imputados del precepto constitucional y se les advierte que nos están obligados a declarar, y que si lo hacen será libre de apremio y coacción, y expone: LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ: Yo se que me contrataron como caletero sin consecuencia sin mentira que me salga del corazón, yo solo soy caletero y pido que me ayuden, mas nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el mismo día, yo les dije que le echara bola yo les trabajo, en ese momento de necesidad, ellos son de las palmitas, RESPONDE: ellos solos me dijeron que iban a comprar unos pollos.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: cuando llegamos a la granja yo me asuste, RESPONDE: yo me sentí nervioso porque había que entrar, y era solo a comprar, RESPONDE: yo me presento todos los días aquí, es todo.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa pública advierte al juzgado las siguientes consideraciones: Esta defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de que mi defendido manifestó fue inducido a cometer un delito, y solicito la vía del procedimiento a seguir y solicito copias simples, Es todo “.

Ahora bien, observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente el hecho de marras constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, como partícipe presunto del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y con el señalamiento de esta persona en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados es por lo que dicha solicitud necesariamente tenia que ser declarada con lugar, como en efecto se emitió, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 20 de Agosto de 2014, que FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores propias de disponibilidad, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE LUIS RAMIREZ BENITEZ, CI. 11.616.097, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la finca de nombre Fundo Agropecuaria Los Palomos C.A, ubicada en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de la población San Pedro, de igual manera indico que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos de nombre Rubén y Miguel Angel quienes les estaba ofreciendo al cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 bs) en efectivo para el acceso a la Finca y para sustraer la cantidad de 500 gallinas de cría y que los mismos s encontraban en las inmediaciones de la finca, dejando constancia en acta policial que el inter locutor indico que en vista que no le daba ninguna respuesta a los solicitado dichas personas ingresaron a la finca en cuestión sin autorización alguna, en relación a lo ocurrido e propietario de la aludida propiedad coloco denuncia el día 18-08-2014 en la sede policial y quedando signada dicha averiguación con l numero K-14-0076-00685, por el delito contra la propiedad, consecutivamente a los expuesto se realizo llamada a los Jefes de la sub Delegación a los fines de que tuvieran conocimiento de lo ocurrido, ordenando se formara una comisión para que se verificara la mencionada información, por tal motivo se formo una comisión al mando del detective Agregado Nicolás Barrios, Detectives Luis Perez, Victor Lisser, hacia la dirección arriba señalada, una vez en el sitio fuimos abordados por el ciudadano José Luís Ramírez, quien nos permitió el acceso a la Finca, señalando a una larga distancia a tres ciudadanos a borde u vehiculo clase camión, de color blanco, asimismo se comunico que entraba nervioso por miedo a que podían arremeter contra el, se procedió abordar a los sujetos, al momento que los mismos visualizan la comisión, uno de los ciudadanos emprendió la huida a veloz carrera logrando evadir a la comisión, se procedió a realizar la el chequeo a los ciudadanos y al vehiculo con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, se les solicita el motivo de su presencia en dicha hacienda, y de encontrase cargando cestas de gallinas sin ninguna persona que diera fe de ello, de ser encargado de la mencionada propiedad, respondiendo de una forma incoherente, de igual manera uno de los ciudadanos que menciono ser el chofer menciono que a el lo habían contratado para hacer un viaje desconocido mas detalles, asimismo revelaron la identidad que se había evadido de la comisión, el mismo respondía al nombre de LUIS ALFREDO RIERA, por tal motivo se realizo un conteo de la cantidad de 45 cestas contentivas de gallinas, en vista de estar presentes uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) el funcionario les informo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, se deja constancia que las personas detenidas en este procedimiento respondían al nombre de: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, siendo que a lo anterior se le suma ACTA DE INSPECCION TECNICA in situ realizada por funcionarios de CICPC CARORA, tomas fotograficas al vehiculo en el cual presuntamente se hallaban los pollos hurtados, con la experticia de reconocimiento legal y avaluo real de lo hurtado, con el Registro de cadena de custodia que corre inserto a los folios 16 y 18 del asunto, con el acta de entrevista del ciudadano J.L.R.B., vigilante de la empresa donde fueron presuntamente hurtadas las aves mencionadas, rendida esta ante el CICPC CARORA.

Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL, y asi se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.940.054, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 22-08-2014, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.940.054, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-25.940.054, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIERA GOMEZ, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.