REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000095
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
En fecha 1 de Diciembre de 2012, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Carora, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamada telefónica de la Central, informando que en la Panificadora San Agustín, ubicada en la calle Portugal con calle Valera, edificio Café y Trabajo del sector san Agustín de esta ciudad, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la ciudadana LEYDA LORENA TUA TORRES, encargada de la mencionada panificadora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000) aproximadamente que se encontraban en la caja registradora y posteriormente emprendieron la huida en bicicletas por detrás del hotel Katuca, realizando los funcionarios recorrido por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a cuatro sujetos en dos bicicletas, dándoles la voz de alto, emprendiendo éstos la huida, abandonando las bicicletas, dándoles alcance los funcionarios, luego del cual procedieron a efectuarles una requisa no encontrándoles nada de interés Criminalístico, siendo trasladados a la sede Policial e identificándolos como RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 14 años de edad, Carora, casa s/n, Carora, Estado Lara y RESERVADOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 24.155.811, de 17 años de edad, nacido en fecha, Carora, Estado Lara, siendo puestos a la orden de la representación Fiscal y posteriormente a la orden de este Tribunal.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial de fecha 1 de Diciembre de 2012, (riela en autos) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora.
2.- Acta de entrevista, de fecha 1 de Diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a la ciudadana LEYDA LORENA TUA TORRES, titular de la cédula de identidad No 25.254.084, de 25 años de edad, la cual manifestó: Es el caso que el día de hoy como a las 7:50 horas de la noche, me encontraba trabajando como encargada de la Panificadora San Agustín…omisiss, cuando de pronto llegaron cuatro chamos de los cuales uno de ellos cargaba un arma y otro un cuchillo, en ese entonces yo me encontraba hablando por teléfono con la señora Olga Rebeca Serra, quien es la dueña de la panificadora, por lo que dejé la llamada activada y solté el teléfono al suelo, entonces estos chamos me sometieron a mi y a pepe el hornero, nos dijeron que le entregáramos la plata, por lo que estos sacaron toda la plata que había en la registradora y a pepe le quitaron seiscientos bolívares y un teléfono celular después estos chamos me exigieron que los llevara hasta la parte trasera del negocio ya que según ellos indicaron que tenían información que allí se guardaba el dinero por lo que se metieron y sacaron la plata que había allí también, luego estos salieron y se fueron en bicicletas”…omissis
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, observa que los adolescentes ut supra mencionados portando arma de fuego despojaron de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5000) y un (1) celular a la victima en la presenta causa, incurriendo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pero por otra parte es necesario indicar que la presunta víctima, no pudo identificar plenamente a los jóvenes por cuanto no asistió al reconocimiento en rueda de detenidos para determinar si efectivamente fueron los aprehendidos los que la despojaron del dinero y celular, igualmente no se aprecia testimonio alguno que los señale como autores o partícipes en el hecho denunciado, aunado a que en el momento de ser aprehendidos no se les encontró elemento alguno de interés Criminalistico, por lo que considera la representación Fiscal y así lo señala, no tiene elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autores de tal hecho, trayendo como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.
Así mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOLICITA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO enmarcado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de Diciembre, se ordena el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento ha dictar impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva a los Adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX y RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX ambos identificados ut supra por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor de los Adolescentes RESERVADOS, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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