REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 5 de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000160
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de las adolescentes: 1.-RESERVADO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1998, soltera, estudiante, residenciada, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. 2.-RESERVADA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-2.000, soltera, estudiante, Carora, Municipio Torres, Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 4-11-2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a las prenombradas adolescentes e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminlísticas (C.I.C.P.C), se presentaron ante ese Despacho con las referidas adolescentes quienes fueron aprehendidas, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presuntas responsables en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 3pm la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG DULCE PICON previo traslado de las adolescentes RESERVADOS, Y la Defensora Pública Abg. Ana Álvarez en sustitución de la Abg Senovia Medina presente la progenitora del adolescente XX, titular de la Cedula de identidad Nº V- XX. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las adolescentes: RESERVADOS, imputa en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y , SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA LITERAL CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y , SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consigna 18 FOLIOS UTILES actuaciones complementarias tales como el acta de investigación penal acta de derecho de imputados,, Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, el cual responde sin coacción y apremio : RESERVADAS, imputa en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y , SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “Esta Defensa solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo en cuanto a la medida cautelar solicitada. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADAS, imputa en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y , SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y , SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 LITERAL “c” Y PROHIBICON DE ACERCARSE A LA VICTIMA Líbrese Boleta de libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese los actos de comunicación pertinentes... Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:30 p.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las referidas adolescentes. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se les precalifica, no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior de éste y en aplicación de los principios de proporcionalidad e inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a las adolescentes de marras, la medida cautelar que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las Adolescentes: RESERVADAS, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar de PRESENTACION CADA 30 DIAS, por ante la U.R.D.D Penal, sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria