REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2014-000054
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 880, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano MARCELINO ANTONIO DAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 7.405.754, asistido por el abogado Alirio Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.426; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de octubre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, celebró un contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra), con un plazo de cancelación de seis (6) meses, comprendidos desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2.007 hasta el veintiuno (21) de junio de 2.008, pudiendo ser prorrogado situación que no sucedió, por un monto de ciento setenta millones de bolívares exactos (170.000.000,00 Bs.), actualmente ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,00 BsF.), con la alcaldía (sic) del municipio (sic) Andrés Eloy Blanco del estado Lara (…) donde [le] fue entregado por concepto de arras al momento de celebrar el contrato la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.) actualmente cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BsF.), restando la cantidad de ciento treinta millones (130.000.000,00 Bs.) actualmente ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 BsF.), para la cancelación de la obligación por parte del comprador (…) por la venta de un inmueble de su entera propiedad (…) constituido por : once (11) hectáreas de café, (…) una casa que consta de (4) habitaciones, un baño, comedor, cocina, el referido inmueble está ubicado en: parte de la posesión indígena Yacambu y Volcán, caserío el Helechal, parroquia Yacambu, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”.
Que “(…) desde el mes de junio del año 2.008, cuando se cumplió el plazo inicial de vencimiento del contrato, hasta la presente fecha, [ha] gestionado personalmente el cumplimiento de la obligación con el comprador y [le] manifestó verbalmente que no iba a prorrogar mas el referido contrato bilateral de venta con entrega anticipada del bien inmueble (opción a compra) que desocupara [su] propiedad (...) donde le dieron como respuesta que se estaba tramitando el pago por sindicatura, (…) situación que nunca aconteció, habiendo transcurrido 6 años, 10 meses, sin que [le] hayan pagado la deuda contraída”.
Que fundamenta su pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, solicita que de conformidad con los hechos narrados, se convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato bilateral, el pago de la suma de “Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) (sic)”, por concepto de daños y perjuicios ocasionados y la condenatoria en costas de la demanda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…” (A. RENGEL-ROMBERG, tratando de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso)”.
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el demandante señala a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por resolución de contrato contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por resolución de contrato ha sido interpuesta por un particular, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.
Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una Fundación adscrita al Estado Lara.
Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
1.- CITAR, al ciudadano al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se dé por notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que comparezca a este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo a la citación copia certificada del libelo de demanda, de los anexos consignados con el libelo de la demanda y del presente auto.
2.- NOTIFICAR, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento instaurado en contra del ente que representa. Remítase anexo a cada citación copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Para las prácticas de la citación ordenada en el particular primero y segundo se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que esta se consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano MARCELINO ANTONIO DAZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 7.405.754, asistido en este acto por el abogado Alirio P. Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.426; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
El Secretario Temporal,
Ac/03.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Duarte Hernández. El Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
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