REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000399

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº M6/2013/710, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ ARMAS DE CAMACHO, ALEXIS FRANCISCO CASTRO LÓPEZ, ANA ISOLINA CORDERO CHUELLO, DAISY PASTORA CASTILLO ECHEVERRIA, DIANORA CRISTINA CASTELLANOS, DOLY HORTENCIA DÍAZ DE SILVA, CARMEN PASTORA LOBATON CALLES, ADELA DEL CARMEN MELÉNDEZ DE CUICAS, XIOMARA DEL CONSUELO PIRELA LAMEDA, YVAN DE JESÚS PIÑA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ FIGUEROA, DORIS MARITZA SALAZAR DE GONZÁLEZ, INGRID MINERVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YRAIDA DEL CARMEN TORRES DE ROA y JOSEFA NIEVES HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.316.700; 7.354.670; 7.584.488; 7.326.939; 4.109.422; 3.578.214; 7.361.603; 9.551.223; 5.851.910; 5.246.410; 7.355.294; 7.348.067; 7.454.101; 7.304.323; 81.121.284 , contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN del ESTADO LARA”.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado declaró su competencia para conocer la presente acción y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de marzo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que, “(…) el beneficio de Jubilación forma parte de la Seguridad Social la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, es un DERECHO HUMANO Y SOCIAL FUNDAMENTAL. Igualmente, conforme al artículo 80 de nuestra constitución las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forma parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Que, “(…) las Organizaciones Sindicales a las que se encuentran afiliados [sus] representados han efectuados múltiples reclamos y gestiones ante la Gobernación del Estado Lara y ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara para lograr la obtención de las cantidades que se adeudan a [sus] representados por el Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores y las Trabajadoras, resultando todas las gestiones infructuosas hasta la fecha negándose el patrono al cumplimiento de este mandato legal, todo lo cual contraviene los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores siendo este el motivo por el cual acudo en nombre de [sus] representados ante su competente autoridad, para demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, conforme la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, se pasa a revisar si en la presente causa ocurrieron los supuestos para declarar la perención de la causa.

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 29 de noviembre de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 29 de noviembre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos