REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000994
PARTE ACTORA: BENITEZ MARIA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.409.832, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 9 y 10 casa Nº 9-21, Municipio Unión Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CRESPO BEATRÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.019.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

En fecha 21 de octubre de 2014, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte que demanda, donde, se deduce en primer término, que pretende por una parte que se declare la Afectación de Propiedad Privada y consecuentemente sean removidos una serie de tuberías y construcciones realizadas por la parte demandada y además éste Tribunal declare la violación de normas sanitarias de construcción, al respecto, este Juzgador considera que quien demanda comete un erro procesal cuando invoca la afectación de la propiedad privada, por cuanto, a lo que debió referirse fue a la perturbación posesoria y en consecuencia tenía que hacer valer su pretensión conforme a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para ello y no por el procedimiento breve tal y como lo solicitó en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…”

En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana MARÍA MAGDALENA BENÍTEZ, debidamente asistida por el abogado Willian Mendez Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 223.087, en contra de la sentencia en la cual se decreta inadmisible la presente causa, aduce que en dicha decisión se viola la tutela judicial efectiva, amén de haberse violado flagrantemente el derecho a obtener oportuna respuesta, por la existencia de un pronunciamiento dos meses luego de darle entrada al expediente. En fecha 30/10/2014, el a-quo oye la apelación en ambos efectos, subiendo las actas a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2014 en cuyo auto de admisión fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA DEMANDA
El presente asunto se origina al momento en que la ciudadana María Magdalena Benítez debidamente asistida por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, en el libelo de demanda presentado, manifiesta haber adquirido un inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-21, del Municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 04 de febrero de 1961, que desde esa fecha comenzó a poseer y ocupar legítimamente su propiedad, que en la oportunidad que adquirió el inmueble estaba construida una vivienda que colinda por el lado o costado oeste de su vivienda, visto el inmueble de frente desde la calle, siendo su número de casa 9-31, propiedad o posesión de la ciudadana Beatriz Crespo, aduce que desde que ha estado en ocupación, posesión y propiedad de su inmueble nunca ha autorizado o hecho constar en documento alguno ni por medio alguno haberle concedido derecho de servidumbre a favor de la ciudadana Beatriz Crespo, propietaria del inmueble vecino, para que realizara construcción y colocación de dos ventanas medianeras, tuberías aéreas de aguas negras y servidas, tanque de reserva de agua y balcón con vista recta para su casa; alega que se le conminó reiteradamente a que desistiera de tales hechos ya que las aguas negras y servidas caen constantemente en su propiedad e igualmente el respiradero del tanque de reserva cae hacia su inmueble y con respecto a las ventanas medianeras y el balcón con vista recta, ha impedido que su persona y familia se movilicen con libertad ya que violan constantemente su privacidad. Por lo que dice se vio obligada a dirigirse a la oficina municipal de protección y atención a la mujer, en donde lograron un acuerdo donde la ciudadana Leydis Herrera y su hija resolverían la situación en un lapso de seis (06) meses a partir del 22 de enero de 2014, lapso vencido y sin lograrse solución alguna; por lo que procede a demandar por afectación de propiedad privada para que convengan a respetar o en su defecto sean obligadas a ello, solicita se declare que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de ella; Que cesen los constantes actos de perturbación que tienen en su contra y su propiedad y posesión, al querer hacer uso de un derecho de servidumbre de paso de aguas negras y servidas y derecho de vista y luces, con la construcción de los ventanales medianeros, empotramiento de tanque de reserva de agua y el balcón con vista recta; Que se ordene el cierre y eliminación de las ventanas construidas contra las normas previstas en el Código Civil, así como se ordene la reubicación de las tuberías de aguas negras y servidas de conformidad con lo previsto en el Código Civil y las normas sanitarias así como del tanque de reserva de agua.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión sometida a revisión de esta alzada, resulta oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Subrayado de la Sala)

Con base a lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:

“Esta disposición autoriza al juez in límine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.” (Cursivas de la Sala)
En relación con el artículo in comento, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:

‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’ (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimó que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

En el caso analizado, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque consideró que el demandante equivocó tanto la calificación de la pretensión como el procedimiento escogido; por lo que esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
“...A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto a la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

En el caso analizado el juez a quo declara “inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 de1 Código de Procedimiento Civil”; sin embargo, tal dispositivo no guarda congruencia y por tanto resulta contradictorio con lo expresado en la motiva cuando señala “este Juzgador considera que quien demanda comete un erro procesal cuando invoca la afectación de la propiedad privada, por cuanto, a lo que debió referirse fue a la perturbación posesoria y en consecuencia tenía que hacer valer su pretensión conforme a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para ello y no por el procedimiento breve tal y como lo solicitó en su escrito libelar.” ya que admite que la protección posesoria está tutelada y prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, y, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte y establecer el procedimiento a seguir; pero esto no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BENÍTEZ, debidamente asistida por el abogado Willian Mendez Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 223.087, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juez a quo admitir la presente causa.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes