REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001270
PARTE DEMANDANTE YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.858.893.
ABOGADO ASISTENTE OSMERIO RAMON PALMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.471.
PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR SILVA MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.917.480, y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA.-

SÍNTESIS NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, contra el ciudadano JULIO CÉSAR SILVA MARMOL, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 15 de Marzo de 2013 dicto sentencia Interlocutoria donde Declina la Competencia por la materia.
En fecha 23/04/2013, dicho Juzgado declara firme dicha sentencia, remitiendo el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a quien le corresponda el turno por distribución.
En fecha 08 de Mayo de 2013, este Juzgado recibió la presente causa, en virtud de la Declinatoria de Competencia.
En fecha 09/05/2013, se Admite en cuanto a lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 06//06/2013. El Alguacil consigna BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL DE FAMILIA.
En fecha 20/11/13, se libro compulsa al demandado.
En fecha 29/11/13, el Alguacil consigno RECIBO firmado por el ciudadano Juan Silva.
En fecha 08/01/2014, se recibió escrito DE CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por el ciudadano JUAN SILVA, asistido por la Abg. BELKYS GRATEROL.
En fecha 20/01/14, el tribunal dicta el siguiente auto: De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que el objeto del juicio está íntimamente ligado a la materia familia la cual es de estricto orden público, en consecuencia es menester del Juez examinar el cumplimiento cuidadoso del nombre, trato y fama, elementos que determinaran la demostración o no de la unión de hecho aquí invoca. Por lo tanto el juicio debe seguir su etapa natural hasta el estado de sentencia, lo que deviene ordenar la continuación del juicio conforme al procedimiento ordinario, en la etapa de pruebas. Así se establece.
En fecha 07/02/14, se recibe de la Ciudadana Yorbelis del Carmen Vargas, asistida por el Abg. Osmerio Palma, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14/02/14, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS, parte actora en la presente causa.
En fecha 24/02/12, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, asistida por el abogado OSMERIO RAMON PALMA.
En fecha 05/03/14, se declararon desierto acto de testigos, por cuanto no comparecieron.
En fecha 10/03/2014, se recibe escrito de la Ciudadana Yorbelis del Carmen Vargas, asistida por el Abg. Osmerio Palma, donde solicita se fije día y hora de una nueva oportunidad de comparecencia por ante el tribunal.
En fecha 11/03/14, Se acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos, MILBERI CRISTINA DUDAMEL SALAZAR, JESUS MARIA GOMEZ VARGAS, ARALYS DEL CARMEN ESPINOZA y MANUEL GUILLERMO REYES CORRECHA.-
En fecha 26/03/14, comparecieron los testigos a rendir declaración.
En fecha 21/04/14, Se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
En fecha 19/05/14, se recibe escrito de Informes presentado por la ciudadana Yorbelis Del Carmen Vargas Hernández asistida por el Abg. Osmerio Ramón Palma.
En fecha 20/05/14, se dicto auto donde se deja transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/06/14, se recibe escrito de observaciones presentado por la ciudadana YORBELIS VARGAS asistida por el Abg. OSMERIO PALMA.
En fecha 06/06/14, Se fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/14, se acordó diferir la sentencia en la presente causa para el décimo quinto día de despacho siguiente.-
En fecha 13/10/14, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal y se libraron boletas de notificaciones a las partes.-

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que en el mes de Octubre del año 2005, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR SILVA MARMOL, hoy difunto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.917.480, y domiciliado para el momento de su muerte en la calle San Rafael, Urb. Tierra Mia Town House, casa Nº 143, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual ocurrió el día 28/10/2012, según consta de acta de defunción Nº 3210, de fecha 03/11/12, igualmente alega que durante la relación concubinaria que existió entre ambos y hasta el día de su muerte, se llevo durante todo ese tiempo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afectus maritatis, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos o cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, que tenían los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas comunes, la cual se inicio seis (6) meses después que se conocieron (se conocieron el 08/05/2005) y alquilaron una casa en el Sector EL Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde convivieron y empezaron a comprar artefactos, muebles y todo lo necesario para acondicionar el hogar, donde permanecieron por un año, luego se mudaron a una casa en la Urbanización El Amanecer, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde siguieron su relación como pareja donde convivieron cuatro (4) años, luego adquirieron una vivienda en la Calle San Rafael, Urbanización Tierra Mia Town House, casa Nº 143, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde continuaron su relación y convivieron hasta que finalizo la unión concubinaria, por la muerte trágica de su pareja JULIO CESAR SILVA MARMOL, como se evidencia en Constancia de Convivencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/09/2012, la cual anexa marcada “B”. Alega que su unión concubinaria era reconocida por sus vecinos, amigos y todo el entorno familiar y de amistades, en efecto lo que constituye claramente en un hecho público y notorio, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta unión que mantuvo hasta la muerte de su pareja JULIO CESAR SILVA MARMOL, debe surtir y producir los mismos efectos que el matrimonio. Que convivieron diariamente desde el año 2005, bajo el mismo techo, hasta el mes de octubre de 2012, fecha en que ocurrió el terrible hecho de su muerte, lo que nuevamente se traduce en una situación pública y de notoriedad que evidencia manifiestamente la relación concubinaria y unión estable de hecho que existió entre su difunta pareja y su persona. Que de igual forma fue la demandante quien lo socorrió en el momento de su muerte debido a las circunstancias de su defunción. Fundamente la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 del Código Civil, y por no incurrir en ninguno de los impedimentos establecidos en el articulo 46 y siguientes ejusdem, en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se cite al ciudadano hermano del De Cujus, ciudadano JUAN BERCHMANS SILVA MARMOL, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.320.358.


DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda el ciudadano JUAN BERCHMANS SILVA MARMOL, asistido por la Abg. BELKYS PASTORA GRATEROL TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.591, presenta escrito de contestación en los siguientes términos: Reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar que consta en autos.
La parte demandada, no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Promovió el acta de defunción, obtenido a través del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, anexo marcado “A”, se valora en su contenido como prueba del fallecimiento.
2) Promovió tres (3) vourchers de depósito, realizados a la cuenta corriente Nro. 01341000380003001319 de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es JULIO CESAR SILVA MARMOL. El primer depósito lo realizo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo, según se evidencia en vouchers Nro. 510297367 de fecha 22-06-2010 de Banesco, Banco Universal; el segundo depósito lo realizó por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque Nro. 1615241190 de fecha 25-07-2012, contra el Banco BANESCO, Banco Universal y un tercer depósito lo realizo por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) en efectivo, según se evidencia en vouchers Nro. 510297364 de fecha 22-06-2010 de Banesco, Banco Universal a nombre de INVERSIONES 7 DAMINOS, C.A., de la cual era socio JULIO CESAR SILVA MARMOL; Promovió copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 KAMINOS, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 06-05-2009, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 33-A, según expediente Nro. 365-2625, en la que aparece el ciudadano JULIO CESAR SILVA MARMOL, como socio mayoritario; se valora en su contenido los primeros como tarjas y el segundo como instrumento público.
3) Promovió AUTORIZACIÓN donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 KAMINOS, C.A., J-29757318-6 de fecha 01-07-2010, donde el ciudadano JULIO CESAR SILVA MARMOL, socio mayoritario de la misma, le autorizó para gestionar y retirar ante CAR SEA SERVICIO ESPECIALIZADO AUTOMOTRIZ, C.A., todo lo relacionado a la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, AÑO 2010, PLACA ABS41RM; se valora en su contenido.
4) Promovió copia simple de MEMORANDUM de la Delegación Estadal Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Nro. 9700-056-EIML-5157, Ramo, Jefe del Eje de investigaciones de Homicidio Lara, para Jefe del Área de la Medicatura Forense de fecha 02-11-2012, ASUNTO: Hacer entrega a la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ del cadáver de JULIO CESAR SILVA MARMOL; se valora en su contenido, como prueba del documento administrativo.
5) Promovió en original, CONSTANCIA expedida en fecha 04-02-2014, por la FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A., donde hacen constar de los servicios funerarios prestados por medio de un CONTRATO DE PREVISIÓN, Nro. PP-012906; Promovió CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Junta de Condominio de la Urbanización Tierra Mía, Town House, ubicada en la Urbanización Tierra Mía, Town House, casa Nro. 143 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, a nombre de YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR SILVA MARMOL; se valoran en su contenido.
6) Se escucharon las testimoniales de los ciudadanos MILBERI CRISTINA DUDAMEL SALAZAR, JESUS MARIA GOMEZ VARGAS, ARALYS DEL CARMEN ESPINOZA y MANUEL GUILLERMO REYES CORRECHA, se valoran y su incidencia en esta demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandante y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan entre los folios 45 al 47 instrumentales donde entre otras cosas, el causante autoriza a la demandante a retirar para uso un bien de alto valor económico, un órgano de seguridad ordena entregar a la demandante el cadáver del causante y donde la demandante gestiona los servicios fúnebres del mismo, esas documentales constituyen un indicio suficiente para el Tribunal sobre el trato familiar ostentado en la relación.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones relacionadas con la defunción del causante. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde el día 01/10/2005 hasta la fecha 28/10/2012 entre los ciudadanos YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ y el ciudadano JULIO CÉSAR SILVA MARMOL, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ y el ciudadano JULIO CÉSAR SILVA MARMOL, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el el día 01/10/2005 hasta la fecha 28/10/2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.