REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000179
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO CORTEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.415.441, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Civil LARABAR 2011, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/02/2012, bajo el Nº 37, folio 189 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del citado año 2012, en la persona de su Presidente ciudadano RAMÓN GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.092.591, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WOLGFANG A. HERNANDEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.348
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.626.194.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19/11/2014. En fecha 20/11/2014 se admitió. En fecha 24/11/2014 la querellada se dio por notificada. En fecha 04/12/2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se declaró inadmisible la querella.
El querellante asegura que le fueron violados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, e inclusive de vivir del sustento del producto de su trabajo. Arrojándose facultades que no posee de Presidente la Sociedad, procedió a suspender a la querellante, irrespetando el hecho de que los estatutos que rigen la Sociedad prevén un procedimiento sancionatorio que debe llevar el Tribunal Disciplinario, mas no el Presidente de la Sociedad. Que amenaza al querellante con expulsarlo, por haber ejercido esta acción de amparo constitucional, esa amenaza permanece latente y la Ley Orgánica d Amparo, establece de manera clara que esta acción procede contra la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales. Se reservó el ejercicio de las acciones legales a que dé lugar como consecuencia de los daños causados a su representado, y solicitó al Fiscal del Ministerio Publico de considerar necesario abra las correspondientes averiguaciones en lo que respecta al desacato al mandato constitucional, y a ese posible y eventual consejo del abogado para que desacataran ese mandato”.
Alega el querellado que luego de haber recibido el auto en fecha 21 por parte de este Tribunal fue acatado inmediatamente, que se le notifico por vía personal y en cartelera al ciudadano antes identificado, para que diera inicio a sus labores, motivado a que el señor Cortez se negó a firmar dicha acta para dar inicio a sus labores, sin embargo de una forma muy inteligente donde su abogado le manifestó que el podía laborar no su persona sino su vehículo, donde así lo hace hasta la fecha y solicitó aperturar una investigación ya que en los listines elaborados en Barquisimeto y Barinas donde son sus terminales de la línea anteriormente identificada, existe la salida y entrada del vehículo del ciudadano Cortez, no aun así la identificación del propietario, por lo antes expuesto solicitó una investigación. Señaló que esta causa presenta una guerra interna y lucha de poder, por parte del Director saliente ciudadano Cortez, y la Junta directiva actual en donde una asamblea se le autoriza a la Junta Directiva actual para aperturar una investigación por un faltante de dinero.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expuso que la reclamación inicial fue que en el desarrollo de una vida societaria hubo una sanción de suspensión de un miembro sin observar las debidas garantías dispuestas en el art. 49 de la Constitución, no obstante la factibilidad de la declaratoria favorable de una amparo constitucional, está sujeta a dos condiciones, la primera que se detecte la vulneración de un derecho constitucional, no obstante este reclamo no es susceptible de restablecimiento en virtud de que la señalada suspensión ya surtió sus efectos lo que lo hace inadmisible al amparo en el art. 6, numeral 6, de la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales. La siguiente infracción que detecta esta representación fiscal denuncian la amenaza de expulsión del referido ente societario, sin embargo en este punto debe señalarse que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico las normas relativas al funcionamiento de las sociedades contempladas el Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que es reconocido que los estatutos sociales integran ese mismo régimen de manera que el solo anuncio de que vayan a ser tomadas acciones dirigidas a imponer las consecuencias legales que se entiende que amerita por sus actos unos de los miembros de la sociedad en si mismo este anuncio, conforme a lo indico el aspecto de la amenaza se constituirá inadmisible conforme al art. 6, numeral 2°, de la Ley de Amparo. Finalmente respecto a los aspectos penales que pudieran estar implicados en la presente controversia tiene que ser advertido que los reclamos de hechos delictuosos sobre bienes existe ya denuncia formulada ante el CICPC, y sobre el señalamiento del desacato a la medida cautelar cuya consecuencia legal esta previsto en el art. 31 de la ley de amparo, la consideración de este es la de un tipo penal contemplado en una ley especial que no ha sido incorporado al Código Penal, en todo caso siendo como es un tipo penal queda comprendida dentro de las facultades de la juzgadora la apreciación del merito de la señalada vulneración de la cautelar y si fuera su consideración remitir las copias del expediente al Ministerio Publico a los fines de su distribución como causa penal. En consecuencia se emite opinión en cuanto a la declaratoria de inadmisible de la presente acción de amparo constitucional.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho al debido proceso y a la defensa, por la actuación del presidente de una Sociedad Civil que aplicó una suspensión a la querellante y amenaza con expulsarlo de la misma, sin aplicar el debido procedimiento. En el devenir de la audiencia el querellante reconoció de manera espontánea que no estaba trabajando porque estaba enfermo por la Chicunguya, y que su carro si estaba laborando a través de su socio. Por otro lado, el querellado siempre se mantuvo en silencio ante la principal denuncia que se le imputaba, a saber, la suspensión y amenaza de expulsión en contra del querellante, todo ello sin contar el alegato de desacato en contra de la orden dictada por este Despacho.
Sobre la suspensión sin el procedimiento previo, este Tribunal advierte, tal como ha expuesto en otras sentencias, que los actos sancionatorios dictados por los órganos de autoridad, indistintamente sean públicos o privados, solo pueden surtir efectos legales si media un procedimiento en el cual se le brinde a la parte afectada el derecho a defenderse, ese derecho no se traduce en una simple oportunidad arbitraria para ser escuchado y promover pruebas, la oportunidad exige que sea con el tiempo y las formas suficientes para que se ejerza el tempestivo contradictorio.
En el caso de autos, operó una sanción en forma de suspensión, dictada por la querellada en contra de la supuesta agraviada. El Tribunal valora como la accionada siempre guardó silencio sobre la medida y centró su debate en la conducta del querellante, como si los malos actos del último justificaran una suspensión sin que medie el procedimiento respectivo. Quien suscribe considera un acto arbitrario la suspensión en los términos adoptabas, constituye una infracción a las más elementales garantías constitucionales, sin embargo, tal como se expuso es de imposible restablecimiento, pues la suspensión ya finalizó y al querellante se le permitió reincorporarse a su trabajo, el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio, ese es su objeto teleológico.
El artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Sobre esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia de fecha 01/08/2007 (Exp. Nº AA50-T-2007-0803):
Igualmente, la Sala advierte en cuanto a la disminución “(…) de 554 Centros de Votación autorizados para el Estado Bolívar en el Registro Electoral del 18 de diciembre de 2006, estableciendo en la Gaceta ElectoralNº 356, a habilitar 131 Centros de Recolección de Manifestación de Voluntades, con (…) 289 máquinas, para atender las solicitudes de referendos revocatorios en el Estado Bolívar, actividad ésta que se realizará los días 16, 17 y 18 de junio venideros (…)”; que constituye un hecho público y notorio que entre el 16 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2007, tuvo lugar el proceso de recepción de manifestación de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios de funcionarios elegidos por votación popular en el Estado Bolívar. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por el accionante es irreparable.
Ello así, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
En consecuencia, esta Sala reiterando el criterio sostenido en sentencia Nº 2.933 del 10 de octubre de 2005 y visto que constituye un hecho público y notorio que entre el 16 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2007, tuvo lugar el proceso de recepción de manifestación de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios de funcionarios elegidos por votación popular en el Estado Bolívar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción y aplicando el criterio mutatis mutandis el amparo constitucional no procede si la situación denunciada, aun siendo violatoria, sea de imposible reparación, lo que efectivamente ocurrió en esta causa, la suspensión dejó de existir en el momento en que la audiencia se llevó a cabo, según reconoció el propio querellante ante este Tribunal, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Igualmente, sobre la amenaza de expulsión, si bien podría argumentarse que ante la aplicación de una suspensión arbitraria es lógico esperar una expulsión arbitraria, el Tribunal luego de escuchar los alegatos de las partes no percibe ese peligro. La razón es que todo pareciera circunscribirse a una transición interna de la Sociedad Civil donde el hoy querellante era el presidente, mientras que el accionado es el nuevo, parece que ambas partes se han caldeado en ánimos, lo que ha desembocado en las actuaciones que hoy se denuncian. Quien suscribe no justifica de ninguna manera el uso de vías de hecho o arbitrarias para imponer una autoridad, sin embargo, reconoce que muchas de las diferencias pueden ser resultas a través de los medios ordinarios que el legislador a conferido para regular la vida de las Sociedades, esta situación ha igualmente inadmisible la presente querella, esta vez por el numeral 2 del mismo artículo 6 de la Ley citada que señala: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado” . Considera este Despacho que el supuesto de hecho se equipara a la situación presente, razón suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la misma.
Sobre el supuesto desacato a la autoridad, el Juzgado reafirma que no quedó demostrada el mismo, pues como señaló el querellante se le permitió el ingreso a la sede de la Sociedad, no hay manera cierta de establecer si se desobedeció la orden o no, razón suficiente para negar la apertura de la investigación correspondiente. Ahora bien, lo anterior no es excusa para que este Tribunal deje de advertir a las partes que la orden proferida por un Tribunal son de obligatorio cumplimiento, los jueces de la República dictan mandatos bajo la autoridad de la ley son decisiones que se dan basadas en derecho y si bien existen formas de impugnarlas nadie puede pretender desconocerlas por argumentos superfluos, pues ante el irrespeto o desatención no sólo queda el desacato calificado por la Ley especial in comento, sino el desacato que todo Juez puede sancionar y hacer corregir en atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello con el fin de evitar el entorpecimiento en el desarrollo de las causas y consagrar la seguridad jurídica a través del respeto a las decisiones judiciales, sin el cual la anarquía ganaría terreno.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORTEZ YEPEZ contra la Sociedad Civil LARABAR 2011, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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