REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000101
PARTE QURELLANTE: JOSÉ MARTÍN LABRADOR B. y JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.944 y 56.464, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil “3.COM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 30-A.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2012-004061.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatuaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa Sociedad Mercantil “3.COM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 30-A, contra la sentencia definitiva de fecha 19/12/2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2012-004061. En fecha 09/06/2014 se interpuso la presente. En fecha 10/06/2014 se admitió. En fecha 25/11/2014 se otorgó poder apud acta. En fecha 27/11/2014 se agregó la notificación del tercero interesado y el querellado. En fecha 01/12/2014 se agregó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01/12/2014 se fijó la audiencia constitucional. En fecha 05/12/2014 se llevó a cabo la audiencia, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la pretensión.

Alega la querellante que se produjo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a lae tutela judicial efectiva, aflora al folio N° 257 de la proferida en la cual afirma la sentenciadora que las probanzas aportadas en copias simples no tuvieron ningún efecto probatorio; esta apreciación ignoró atropelladamente el contenido del art. 429 del Código de Procedimiento Civil porque a pesar de haber sido consignada ciertamente en copias simples que acompañaron al estricto de la contestación a la demanda, estas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandante por lo que necesariamente de acuerdo al contenido de la norma en su apreciación debieron ser tenidas como copias fidedignas de su contenido. Que este error grave además del violatorio del principio de la exhaustividad que debe dársele en justo valor del material probatorio incurre a su vez en el vicio de silencio de prueba ya que no habla, ni analiza suficientemente el contenido de las mismas. En otro aspecto la recurrida no aprecio el fraude denunciado cuando se logro el registro de una asamblea donde se nombra a una persona fallecida en fecha anterior director de una firma mercantil por diez (10) años, y además convenientemente se nombra a la esposa como directiva igualmente y con las mismas facultades de administración y disposición de la firma mercantil lo que antes estaba reservado únicamente al director fallecido. Que sobre el uso de estos instrumentos viciados una doctrina muy calificada emanada del pensamiento del procesalista y experto probatorio Dr. Jesús E. Cabrera, ha afirmado de que los instrumentos obtenidos en un procedimiento viciado y utilizados posteriormente como pruebas en el proceso que además intentan lesionar derechos de terceros, no solo hacen anulables tales instrumentos, sino que son nulos de toda nulidad, por mandato del artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Sobre el derecho de propiedad alegado en la contestación tampoco apareció la sentencia, la decisión de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido reiteradamente de que existe venta perfecta cuando en la manifestación de las partes existe la voluntad, el objeto y el precio, elementos los cuáles fueron plenamente demostrados en los documentos señalados. Que en el juicio el silencio de prueba en este caso es evidente y como tal se agrega a los antes señalados como fundamento de este amparo.
Alega el querellado que la presente parecía en un re examen de lo ya debatido y decidido por la sentenciadora tildando supuestos vicios constitucionales, que enfáticamente rechazaron. Que el querellante confunde claramente el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No hubo en consecuencia ninguna violación de la alega en el derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva, sino que simplemente se trata de una posición en contraria a lo decidido por el Tribunal. En relación a las supuestas actas contenidas de un supuesto fraude, señaló al tribunal que tales circunstancias fueron opuestas como cuestiones previa, una respecto a la ilegitimad del actor, y otra la impugnación del poder conferido por mi representada. Dentro del lapso correspondiente presentaron un escrito de subsanación donde señalaron las diferencias respecto a la capacidad procesal para actuar en juicio, y la diferencia de la legitimación para accionar, la recurrida hizo un profundo análisis de esta situación declarando sin lugar estas cuestiones previas e indicándole a la parte demandada que una persona natural o jurídica puede ostentar la representación legal de unan empresa sin ostentar la condición de socio o accionista. En cuanto al supuesto vicio de propiedad alegado la sala constitucional en sentencia del 03/11/2013, caso José Ramírez, ha señalado que quien pretende invocar este derecho o garantía constitucional no puede un derecho que se encuentre entredicho o debatido, debe ostentar la plena propiedad. La argumentación sostenida como propiedad esta soportada en los mismos instrumentos que fueron desechados por la recurrida por tratarse de copias fotostáticas simples, pero que no obstante a ellos la recurrida en aras de la garantía constitucional a la defensa, considero en razón del principio de exhaustividad del fallo unas consideración a respecto a este argumento indicando que igualmente erar improcedentes motivado a que su obligación de pagar el canon de arrendamiento se mantenía incólume, sin importar que había mediado una supuesta oferta de los locales que ocupa. Solicitó que esta acción constitucional sea declarada sin lugar por no restar incurso el fallo recurrido en ninguna violación que justifique su nulidad y en consecuencia se orden la continuación del proceso de desocupación oficiándose al tribunal correspondiente para su continuación.
El Fiscal del Ministerio Público introdujo señalando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y en base a ese mismo precepto se advierte que deben ser prevenidas las reposiciones inútiles. Que la Sala de Casación Civil, estableció que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, de un amplio margen de valoración de derecho, en la que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Que la sentencia de la Sala Constitucional del 23/06/2005, caso Elías J. Medina, que: “la incorrecta interpretación de unan norma, su omisión o los errores de interpretación necesariamente no producen una lesión constitucional, salvo que hagan nugatorias la constitución de manera concreta y diáfana quedando desconocido su contenido”. En este caso observamos que la reclamación en contra de la legitimidad del accionante fue opuesta como cuestión previa y resuelta según el criterio del juzgador, de la misma manera la apreciación de los elementos probatorios presentados por las partes fueron objeto de análisis por parte del juzgador atendiendo en su entendimiento a la interpretación que hace el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas se hace pertinente al Asunto lo relativo al señalado inicialmente al principio finalista, respecto al cual la Sala de Casación Social, en sentencia del 21/06/2000, caso Pequiven, indico: “Antes de declarar la nulidad del fallo será necesario examinar si aquel alcanzo su fin que era resolver con fuerza de cosa juzgada posibilidad de ejecución y suficiente garantía a las partes”. En este caso se observa que el fondo del juicio fue el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento por los meses de Junio a Noviembre del año 2012, lo cual a pesar de ser materia ajena al amparo no ha sido negado, controvertido como un hecho no ocurrido, es decir la falta de pago como causal de desalojo en aquel juicio fue constatada, y es sobre un elemento adicional derivado de una oferta de venta del inmueble de lo cual se entrego adelantos, y sus consecuencias como constitutivo eventualmente de propiedad sobre lo que queda el remanente de reclamación, al respecto esta representación observa en aquello que es el fondo natural de la materia ya decidida con cosa juzgada. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, independientemente de que la parte interesada pueda reclamar tutela jurídica en la reclamación de un bien inmueble que tiene como suyo en propiedad”.
ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que los argumentos utilizados para dar lugar a la querella no justifican la procedencia del amparo constitucional. La primera denuncia involucra la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en base a ella el querellante asegura que las copias de instrumentos privados deben ser tenidos por legales si la contraparte guarda silencio o no las impugna, no obstante, su opinión dista de la voluntad del legislador, quien en el artículo citado sólo otorga una obligación de valoración a las copias fotostáticas de instrumentos públicos o a los privados reconocidos, el hecho de que la contraparte guarde silencio sobre la copia de un instrumento privado no justifica una valoración en juicio por parte del Juzgador. Por tal circunstancia, así la copia del instrumento sea fundamental para esclarecer su derecho el Juez estaba limitado, por mandato de la ley, para valorar la instrumental.

Sobre la impugnación a la representación judicial y la supuesta violación constitucional, el Tribunal verifica que el alegato fue presentado ante la supuesta querellada quien resolvió en su contra. Nuevamente se recuerda que no todas las infracciones de orden legal conllevan agravio constitucional, más a allá de que el Tribunal comparte la solución de la querellada, se advierte que no existió silencio sobre las copias de instrumentos públicos pues estas fueron presentadas y exhibidas al Tribunal de la causa quien decidió lo conducente, esto sin mencionar que se trata de un argumento accesorio que el legislador quiso se decidiera como una incidencia, incluso cuestión previa, no fundamental para las resultas del juicio, ni siquiera se le otorgó recurso de apelación ni en un juicio breve ni en uno ordinario, por lo que mal puede utilizarse la inconformidad con la decisión incidental para invocar procedencia en el amparo constitucional.

De estos principios desarrollados, quien suscribe tampoco encuentra violación al derecho a la propiedad. Al margen de la interpretación contemporánea dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de los denominados contratos de opción a compra o preparatorios y su condición de verdaderas ventas, tendría que establecerse primero que las pruebas demostraban sin lugar a dudas la transferencia de la propiedad y que los pagos estaban igualmente demostrados. Por la posición de las partes al parecer existía controversia sobre la forma de los pagos y el cumplimiento del tiempo, aspecto que este Juzgado no puede decidir en la presente sede constitucional, en todo caso, fue un aspecto soberano del Tribunal original quien decidió lo conducente en torno al alegato y su incidencia en la terminación de una relación arrendaticia, todavía queda la oportunidad del querellante en internar encontrar solución por la vía ordinaria al derecho de propiedad tan invocado.
En resumen, luego de escuchados los alegatos de las partes y de examinar las pruebas escogidas, el Tribunal considera que no existió violación a las garantías constitucionales de la querellante, lo que sí está clara es la inconformidad con la sentencia dictada, aspecto que no puede ser debatido por este recurso extraordinario, aunque el tan nombrado derecho a la propiedad quede abierto pero por una causa autónoma, distinta a la presente, razón que justifica la declaratoria sin lugar de la presente querella, como en efecto se decidió.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Empresa Sociedad Mercantil “3.COM, C.A” contra la sentencia definitiva de fecha 19/12/2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2012-004061.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/06/2014 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19/12/2013 en la causa KP02-V-2012-004061. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.