REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-003258
PARTE DEMANDANTE: GEORGE NAKAO PALIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.341.172, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.621.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO BILOTTI VOZA y ROSALBA BELMONTE DE BILOTTI, extranjero y venezolano respectivamente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.797.462 Y V-5.715.703 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, presentado en fecha 07/11/2014, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el ciudadano GEORGE NAKAD PALIS, debidamente asistido por la abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ plenamente identificados, en contra de los ciudadanos ROBERTO BILOTTI VOZA y ROSALBA BELMONTE DE BILOTTI, arriba identificados.
En fecha 10 de Noviembre del año 2014, se recibió la causa y se le dio entrada y curso legal.
En fecha 12 de Noviembre del año 2014, se admitió la presente y se fijo el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado del tribunal.
En fecha 27 de Noviembre del año 2014, se difirió el traslado del tribunal, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m.
En fecha 03 de Diciembre del año 2014, se recibió escrito de reforma.
En fecha 08 de Diciembre del año 2014, se admitió la reforma.
En fecha 08 de Diciembre del año 2014, se recibió ESCRITO DE TRANSACCIÓN entre las partes, a fin de que el Tribunal le imparta su HOMOLOGACIÓN.
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ciudadano ROBERTO BILOTTI VOZA y ROSALBA BELMONTE DE BILOTTI, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada Maria Daniela Mendoza, Inpreabogado Nº 90.262, reciben en este acto los cheques de Gerencia consignados por el ciudadano GEORGE NAKAD PALIS, plenamente identificado en autos, convienen y efectivamente reciben los siguientes cheques de Gerencia:
1.- Cheque de gerencia bancario N° 00002099, de la cuenta 0175-0346-45-0070690356, emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 4-11-2.014, por BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000°°), para pagar la primera cuota, con fecha de vencimiento el día 1-11-2.014. --------------------------------------------------------
2.- Cheque de gerencia bancario N° 00002100, de la cuenta N° 0175-0346-45-0070690356, emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 7-11-2.014, por BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.666,66), para pagar los intereses causados desde el día dos (2) de Noviembre de 2.014 hasta el día 10 de Noviembre de 2.014, ambos inclusive.
3.- Cheque de gerencia bancario N° 00002120, de la cuenta N° 0175-0346-45-0070690356, del Banco Bicentenario, de fecha 2-12-2.014, por BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL (Bs.48.000°°), para pagar intereses causados por dicha primera cuota, desde el día quince (15) de Septiembre de 2.014 hasta el día primero (1) de Noviembre de 2.014.-----------------------------------------------------------------------
4.- Cheque de gerencia bancario N° 00002121, de la cuenta N°0175-0346-45-0070690356, del Banco Bicentenario, por BOLIVARES VEINTISIETE MIL (Bs.27.000°°), de fecha 2-12- 2.014, para pagar los intereses causados desde el día diez (10) de Noviembre de 2.014 hasta el día 03 de Diciembre de 2.014.-----------------
5.- Cheque de gerencia bancario N° 00002125, de la cuenta N° 0175-0346-45-0070690356, del Banco Bicentenario, por BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000°°) de fecha 3-12-2.014, para pagar por adelantado, la segunda y última cuota, con fecha de vencimiento el día 26-12-2.014. -----------------------------------------6.- Cheque de gerencia bancario N° 00002122, de la cuenta N° 0175-0346-45-0070690356 del Banco Bicentenario, de fecha 2-12-2.014, por BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000°°), para pagar los intereses causados desde el día quince (15) del mes de Septiembre de 2.014 hasta el día tres (3) de Diciembre de 2.014, emitidos todos a nombre del suscrito ROBERTO BILOTTI VOZA, por concepto de pago de la primera y segunda cuota estipuladas en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Septiembre de 2014, bajo el número N° 2014-843, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, Tomo ARI, así como el pago de los intereses causados, sin que nada más tengamos que reclamar por concepto del pago de las referidas primera y segunda cuota estipuladas en el mencionado documento protocolizado, ni por intereses ni por ningún otro concepto, obligándonos en el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha a otorgar el respectivo documento de cancelación de la deuda y liberación de la hipoteca constituida”. Presente en este acto el ciudadano GEORGE NAKAD PALIS, identificado antes, asistido por la abogada en ejercicio GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.621, expuso: “Estoy de acuerdo en que se entreguen los cheques consignados a nombre de ROBERTO BILOTTI VOZA, a que se contrae la presente oferta real”. Me obligo a canjear expresamente el día 09 de Diciembre de 2014 el cheque de gerencia por Bolívares 2.000.000,00 y el cheque de gerencia por Bolívares 4.666,66 en caso de que el banco emisor se niegue a pagarlos, por haber caducado, en consecuencia, se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 08 de Diciembre del año 2014, por el ciudadano GEORGE NAKAD PALIS, parte demandante en el presente y por la
Parte demandada los Ciudadanos ROBERTO BILOTTI VOZA y ROSALBA BELMONTE DE BILOTTI, debidamente asistidos por la Abogada MARIA DANIELA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.262.
En virtud de la presente Transacción, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la transacción de fecha 08-12-2014 y de la presente Homologación de Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.
EBCM/BME/Lndem.-
|