REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-000144
PARTE ACTORA: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCÍA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ ALMANZA y LILIANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS Art. 346, Ord. 11º EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, contra los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio, contra los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales RAFAEL GARCÍA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ ALMANZA y LILIANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio. En fecha 20/01/2012 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 45). En fecha 24/01/2012 el Tribunal dictó auto recibiendo y dándole entrada a la presente demanda (Folio 46). En fecha 28/01/2012 el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano AL YSAMI parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JAVIER CARVALLO (Folio 48). En fecha 28/02/2012 el apoderado actor solicitó sean citados los demandados (Folio 49). En fecha 01/03/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias simples del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 50). En fecha 02/03/2012 el apoderado actor, consignó copia simple del libelo para efectuar la citación (Folio 51). En fecha 06/12/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos Yasmín Mogollon de García y Jairo Orlando Gracia Pavón (Folios 52 al 61). En fecha 18/03/2013 el apoderado actor solicitó se acuerde la citación por carteles (Folio 62). En fecha 21/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 63 y 64). En fecha 09/07/2013 el apoderado actor consignó publicación de carteles en los diarios EL INFORMADOR en fecha 29-06-2013 y EL IMPULSO en fecha 02-07-2013 (Folios 65 al 67). En fecha 09/10/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado al domicilio de los demandados para la fijación del cartel (Folio 68). En fecha 07/11/2013 el apoderado actor solicitó se nombre y juramente defensor Ad-Litem (Folio 69). En fecha 13/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando y designando defensor Ad-litem de la demandada a la abogada CARMEN AGUILAR MENDOZA y se libró boleta (Folios 70 y 71). En fecha 17/06/2014 el apoderado actor solicitó se nombre nuevo defensor ad-litem (Folio 72). En fecha 19/06/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez (Folio 73). En fecha 19/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando y designando Defensor Ad-litem de la demandada a la abogada TANIA PARGAS y se libró boleta (Folios 74 y 75). En fecha 08/10/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Tania Pargas (Folios 76 y 77). En fecha 13/10/2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de defensor Ad-litem de la demandada (Folio 78). En fecha 04/11/2014 el Abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ consignó poder el cual le fue otorgado por los demandados (Folios 79 al 83). En fecha 11/11/2014 el apoderado de la parte demandada, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 al 86). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, la parte demandante convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas (Folio 87). En fecha 20/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folio 88). En fecha 25/11/2014 el apoderado demandado solicitó se deje sin efecto auto del 20/11/2014 (Folio 89). En fecha 26/11/2014 el Tribunal dictó auto donde se niega la solicitud de revocar auto de fecha 20/11/2014 (Folios 90 y 91). En fecha 26/11/2014 el Tribunal dictó agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 92 al 94). En fecha 01/12/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 95). En fecha 02/12/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 96 y 97). En fecha 08/12/2014 la parte demandada consignó escrito de Conclusiones Escritas (Folios 98 y 99).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA ha sido intentada por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio, contra los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales RAFAEL GARCÍA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ ALMANZA y LILIANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio. Alegando la parte actora, que en fecha 18/09/1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, le otorgó mediante acta de remate judicial la propiedad sobre un apartamento distinguido con el número 15-5, ubicado en el Décimo Quinto 15º Piso del Edificio Residencias Terepaima Torre A-7, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara, acompañando a este Copia del Remate identificado como Anexo A, donde se identifica el inmueble y su carácter de propietario. Que dicha acta fue registrada en fecha 03/06/2011, luego de un Juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado contra JAIRO ORLANDO GARCIA PAVÓN y YAZMIN MOGOLLON DE GARCIA, donde dichos ciudadanos, violando la medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble, lograron registrar un titulo posterior en detrimento de sus derechos, y que posteriormente la sentencia de fecha 25/06/2009, en el expediente KH01-V-2001-62, declaró la Nulidad del Asiento Registral violatorio y ordenó la inscripción del remate judicial que le adjudicaba la propiedad sobre el inmueble, acompañando copia de la sentencia de nulidad marcada con la letra “B”. En este mismo orden de ideas, alegó que en esta circunstancia y estando el como propietario del inmueble. Donde el Tribunal lo reconoce con fuerza de cosa juzgada, el inmueble se encuentra aún ocupado por los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YAZMIN MOGOLLON DE GARCIA. Es por todo lo expuesto, que demandó por vía de Acción Reivindicatoria, a los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YAZMIN MOGOLLON DE GARCIA, identificado ut supra, para que el Tribunal ordene por la vía forzosa, la entrega del mencionado inmueble a su persona, como propietario legal y establecido con Fuerza de Cosa Juzgada, y que se han cumplido los extremos en la presente acción, para que se declare procedente la reivindicación: 1. Su derecho como propietario; 2. Que el inmueble descrito se corresponde con el que exige reivindicar; 3. Que los demandados detentan el inmueble, como poseedores principales o precarios; y 4. Que los mismos lo poseen de mala fe, sin justo título. Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, que establece para el propietario el derecho de reivindicarla. Citó sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 22/03/2001, y número 39. De igual forma invocó el artículo 1979 del Código Civil. Estimó la presente acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que es el valor estimado del inmueble, que equivale a 13.157,90 Unidades Tributarias.
La parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda, como punto previo, consideró que el presente juicio se encuentra perimido, solicitando que el Tribunal se pronunciara, antes de entrar a la consideración de la Cuestión Previa que opone en este acto, señalando que en fecha 19/06/2014, a la Defensora Ad-litem, pero tal defensora vino a juramentarse transcurridos mas de cuatro (4) meses después, es decir, el 13 de octubre de 2014, y que según su criterio, desde el momento en que se designa un defensor del demandado, éste defensor viene a sustituir a la persona del demandado, la juramentación es solo un requisito para entrar a cumplir sus funciones, que en virtud de esto, y en aras de la celeridad del proceso, la ley le impone al demandante, la obligación de citar al demandado, en este caso representado por su defensora, y el legislador ha considerado que transcurrido que sean 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido su obligación de instar al Tribunal para que se cite al demandado, la instancia se extingue, castigando de esta forma al demandante negligente, debiéndose declarar la presente Instancia extinguida, con base a lo previsto en el Articulo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, señala el demandado, que de la forma como el actor ha propuesto la acción, lleva un fin ulterior siendo la desocupación mediante coacción o constreñimiento, y ellos resulta inadmisible por expresa prohibición legal, ya que el inmueble cuya reivindicación se solicita, fue adquirido por JAIME ORLANDO GARCIA PABON, identificado en autos, a las ciudadanas EVA MARGARITA ESPINOZA y MARIA JOSEFINA ESPINOZA, hace 22 años por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 278.126,00). Durante todo ese lapso, ha venido ocupando dicho inmueble con justo título, y de manera legítima, como su vivienda principal, la de su esposa YASMIN MOGOLLON DE GARCIA, también identificada en autos, y actualmente también con sus hijos; su nuera y un nieto menor de edad. Citó el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05/05/2011, en sus artículos Nº 1 al 4. Asimismo señaló el demandado, que en el procedimiento previo a la demanda, en el presente juicio, en el mejor de los casos, la parte demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo que establece el Decreto Ley, antes de proceder judicialmente, al tenor de lo establecido en el Articulo 10 ejusdem, citando el Articulo 5, y artículos sucesivos del 6 al 10. Es por ello que por no haberse cumplido el procedimiento, esta acción no puede prosperar, y así solicitó se declare. Concluyendo de esta manera, que la acción a que se contrae el presente juicio, es improcedente e inadmisible por aplicación de lo previsto por el Artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, es decir por prohibición expresa de la ley. Primero: Aun cuando se trate de una Acción de Reivindicación, la presente acción persigue como única finalidad, la perdida de posesión del inmueble, que constituye la vivienda principal de los demandados, por cuanto la parte demandante solicita expresamente la entrega forzosa del inmueble o vivienda principal que ocupan y que lo hacen legítimamente y con justo titulo, como lo probaran en su debido momento, pedimento este de la contraparte que en forma evidente e indiscutible implica la desocupación del inmueble mediante coacción o constreñimiento (léase en forma forzosa) en flagrante violación de lo previsto en el citado articulo 4 del Decreto. Segundo: Además, el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido, establece que previamente a cualquier acción judicial que pueda derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (Articulo 5), deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, un procedimiento previo que ampliamente se regula en dicho Decreto y sólo después de cumplido dicho procedimiento, podrá accederse a los órganos jurisdiccionales, y en forma tajante e imperativa, el Articulo 10, ejusdem expresa, que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo de ese procedimiento. Así y en base a los anteriores razonamientos, la presente acción debe ser declarada inadmisible y así solicitó se declare.
Por otro lado la parte actora estando en su oportunidad para convenir o contradecir la cuestión previa, no presentó escrito alguno.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo
Acta de Remate de fecha 18/09/1995 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y registrada en fecha 03/06/2011 Nº 2011.778 (Folios 03 al 16). Se valora como documento público para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido Tribunal. Así se establece.
Sentencia Definitiva en Juicio de Nulidad de fecha 25/06/2009 en el expediente KH01-V-2001-62 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y registrada en fecha 24/05/2011 bajo el Folio Nº 7 Tomo 31 Protocolo 14 (Folios 17 al 38). Se valora como documento publico, para acreditar la existencia de la sentencia dictada por el referido Tribunal. Así se establece.
Copia Fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano AL YSAMI FOUZI YOUSSEF (Folio 40). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano AL YSAMI FOUZI YOUSSEF (Folio 41). Se valora como prueba que identifica el domicilio del lugar de residencia del ciudadano AL YSAMI FOUZI YOUSSEF. Así se establece.
Original de Solvencia Municipal Nº 24094 Expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (Folio 42). El tribunal no lo aprecia por cuanto no guardan relación con la cuestión previa opuesta
Copia Fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO Apoderado actor (Folio 43). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
Copia Fotostática de Oficio Nro 0900-858 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14/06/2010 dirigido a el registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 44 y 45). El tribunal no lo aprecia por cuanto no guardan relación con la cuestión previa opuesta
De la Oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada:
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio de 8 días.
Promovió el merito favorable de autos, especialmente lo que se desprende del decreto invocado por su contraparte en cuanto a la cualidad de las personas que son acaparadas por el mencionado instrumento citando el articulo 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 788 del Código Civil. Este tribunal indica que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio de 8 días.
Promovió el merito favorable que se desprende de los autos y en especial de lo establecido en el Articulo 1º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05/05/2011. Invocó todos los artículos de dicho decreto. Ya ha señalado este tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado. Así se establece
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación el sistema normativo, los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Asimismo, Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales…”
La parte demandada fundamento su cuestión previa de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, señalando que dado que la reivindicación tiene como fin la perdida de la posesión y una vez declarado con lugar la demanda la consecuencia es el desalojo del inmueble, es por lo que opone tal cuestión previa fundamentando la misma en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, alegando que la demanda no debió ser admitida por ser una de las acciones prohibidas que contraviene tal ley.
El contenido de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:”La prohibición de la ley de admitir la presente demanda de acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
En cuanto al artículo 341 del mismo Código lo que señala es que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Es decir, que de acuerdo a lo que alega la parte demandada, la presente acción reivindicatoria es una de las acciones prohibidas que atenta contra las disposiciones señaladas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Vivienda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 al 10 de la misma. Con respecto a tales artículos y tomando en cuenta que la oponente se limita a copiarlos textualmente, los mismos se refieren es al procedimiento especial previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que debe cumplirse por ante los organismos administrativos, en los casos de desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por sujetos objeto de protección de la mencionada ley.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla.
El Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) nos señala:
“que la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido, que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Así, considera quien juzga, sin entrar a analizar si estamos frente a un caso donde los demandados de autos son o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la Acción Reivindicatoria de Inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil, en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es criterio sostenido por el máximo tribunal, “que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”, por lo que en el caso de autos, el fundamento de la accionada de que la presente demanda de reivindicación es una de las acciones prohibidas que contraviene la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas dado que debe agotarse el procedimiento administrativo para optar a la vía jurisdiccional, no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción reivindicatoria no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y así se decide.
En consecuencia no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, contra los ciudadanos JAIRO ORLANDO GARCIA PAVON y YASMIN, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:323 Asiento Nº: 28
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Isabel patricia Rodríguez Pérez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:21 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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