REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003862
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS NAVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.865.762
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLENA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado Nº 92.116.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS NAVA MORALES y SOLANGEL DESIREE NAVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.779.076 y 15.543.690; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLENA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado Nº 92.116.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado sostuvo una relación concubinaria desde el año 1970 con Josefa del Carmen Morales fallecida ab intestato el 09 de abril de 1994. Que durante su convivencia procrearon tres hijos de nombres José, Dessiree y Lester, fallecido el último. Continuó exponiendo que la convivencia fue libre, permanente, pública y notoria. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767, 823 y 824 del Código Civil. Expuso que demanda a los ciudadanos Nicolás Navas y Solange Navas, en su condición de únicos herederos de Josefa Morales con el objeto que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria entre su asistido y la mencionada Josefa Morales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.).
En fecha 06 de diciembre de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte demandada, asistida de abogada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es cierto que sus padres mantuvieron una unión concubinaria estable, notoria y pública por mas de 24 años, desde el año 1970 hasta que su madre falleció el 08 de abril de 1990.
En fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la abogada aistente de la parte actora aduce que su representada estuvo unida en concubinato con Josefa Morales, quien falleció, exponiendo que procrearon 3 hijos de los cuales uno falleció y que convivieron en forma pública, notoria, permanente y reiterada desde el año 1970 hasta el 09 de abril de 1994, fecha en que falleció la mencionada.
Observa este Juzgador que la Abogada que asistió a la parte actora a los efectos de introducir la presente demanda, asistió a la parte demandada en la contestación de la demanda, y en la que expuso que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con Josfa Morales sea amén de obtener su declaración judicial y lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actor, siendo que en la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba, estos es, de las partidas de nacimiento de los demandados así como de las actas defunción de Josefa Morales y de Lester Nava Morales, que se valoran como documentos públicos de conformidad con el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano; así como de las disposiciones legislativas preinsertas, y con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse que existió la relación concubinaria en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS NAVA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOSE NICOLAS NAVA MORALES y SOLANGEL DESIREE NAVA MORALES, en su condición de causahabientes de la ciudadana JOSEFA MORALES, previamente identificados.
En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE NICOLAS NAVA RODRÍGUEZ y JOSEFA MORALES, que debe reputarse iniciada desde el año 1970 hasta el 08 de abril de 1994 en que falleció la últimamente nombrada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que de actas se evidencia que la abogada YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 92.116, ha prestado su patrocinio a posiciones procesales contrapuestas, pues lo mismo ha asistido al demandante como a los demandados en esta causa, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que se establezca la presunta comisión de un hecho censurable deontológicamente o incluso punible por parte de la referida abogada. Acompáñese a esas instituciones copia certificada de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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