REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000710
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.310, de este domicilio.
APODERADO: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, de este domicilio.
DEMANDADO: ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.592, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2471 (Asunto: KP02-R-2014-000710).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas a la incidencia de medida de embargo preventivo, en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por el ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 7), contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar (f. 6). Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, el tribunal de la causa, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución al juzgado de alzada correspondiente (f. 46).
En fecha 2 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 13). En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes, el cual riela del folio 14 al 18. Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 20), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó decretar medida ejecutiva de embargo, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo.
En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, interpuso demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en la cual alegó que tal como se evidencia de instrumento privado reconocido judicialmente, que acompaña a la presente causa, el demandado tiene la obligación de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, y que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago, procedió a demandarlo por vía ejecutiva, a fin de que el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, convenga en pagar o a ello sea condenado, la suma de diecinueve mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 19.540,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,00), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), las costas y costos procesales y la indexación judicial. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 25.890,00), equivalentes a doscientas tres unidades tributarias (203 U.T.). Anexó a su demanda cheque girado por el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, en fecha 20 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano Pablo J. Hernández, contra el Banco BFC Banco Fondo Común, C.A., por la cantidad de diecinueve millones quinientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 19.540.000,00); por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda (f. 5).
En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la solicitud efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal niega la medida preventiva de Embargo peticionada, por cuanto la parte solicitante no fundamento su pretensión ni acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de quedar ilusoria la pretensión del fallo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Miguel Oropeza, apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 7), el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha 6 de agosto de 2014 (f. 8), y distribuido a esta alzada para su decisión en alzada; en la oportunidad para presentar informes, el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que acompañó como instrumentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, documento privado reconocido, y la copia certificada de la demanda que declaró como reconocido judicialmente el instrumento privado; que en fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma; que en fecha 25 de julio de 2014, el tribunal negó la medida de embargo por cuanto la parte actora no había fundamento su pretensión, ni acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que contra esta decisión ejerció el recurso de apelación; que la vía ejecutiva la consagra el legislador como un juicio especial contencioso y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario, radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal; que los instrumentos fundamentales, en los juicios por vía ejecutiva, deben probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; que en el presente caso constituye plena prueba en virtud de los efectos que produce un instrumento privado reconocido judicialmente, el cual debe tenerse como título ejecutivo, autónomo que no necesita otra prueba, por tanto la vía ejecutiva procede y se debió acordar el embargo ejecutivo, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; que el juez de la causa al negar la medida de embargo, utilizando motivos no previstos ni contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso, y contrarió el espíritu, propósito y alcance de la ley, a la vez que infringió el debido proceso y cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, y ello en razón de que la demanda incoada reúne todos los requisitos establecidos en la ley para dicho procedimiento de la vía ejecutiva, a saber, existe una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, y la obligación consta en instrumento privado reconocido judicialmente, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, ejercido contra el auto que negó la medida de embargo ejecutivo, y se le ordene al tribunal de la causa acordar la medida solicitada, en virtud de que quedó demostrado de manera clara y cierta lo alegado por la parte actora.
Establecido lo anterior se observa que, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.
Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares en los juicios ejecutivos, y en especial de la vía ejecutiva, está fundado en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que analizado por el juez que se trata de un instrumento público o privado, que pruebe de forma clara la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero líquida y de plazo cumplido, deberá inmediatamente decretar la medida ejecutiva, sin tener que analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo indicado, el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, a los fines de determinar si llena o no los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el embargo ejecutivo, debe hacerlo no sólo el juzgado de la causa para acordar o no la medida, sino también el juez de alzada, cuando conozca de la incidencia, lo cual en modo alguno puede considerarse como un adelanto de la decisión que habrá de ser dictada al fondo de la controversia.
Ahora bien, analizado como ha sido el título ejecutivo, se observa que el cheque fue girado en fecha 20 de diciembre de 2007, y presentado a la Cámara de Compensación en fecha 21 de diciembre de 2007, lo que determina que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, es decir dentro de los seis meses posteriores a su emisión, no obstante, aun cuando el cheque fue devuelto, no consta que el portador haya protestado el cheque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que determina la caducidad del título, y la pérdida de los derechos del portador contra el librador del título valor y contra los endosantes, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, si bien no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se negó la medida ejecutiva, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el artículo 630 eiusdem, no obstante lo anterior, observa esta juzgadora que, el instrumento promovido como fundamental de la acción, lo constituye un cheque girado por el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, en fecha 20 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano Pablo J. Hernández, contra el Banco BFC Banco Fondo Común, C.A., por la cantidad de diecinueve millones quinientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 19.540.000,00), el cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente el decreto de la medida ejecutiva, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Miguel Oropeza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por el ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se niega la medida ejecutiva de embargo.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:44 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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