REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000739
DEMANDANTE: SIMÓN NATALIO HUERFANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.699, con domicilio en Cabudare, estado Lara.

APODERADAS: DENISSE HALYN HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, y ROSA ELENA GIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.423 y 39.379, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADA: YUDDY BLANDON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.802, con domicilio en Cabudare.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2483 (Asunto: KP02-R-2014-000739).

En el juicio de divorcio seguido por el ciudadano Simón Natalio Huérfano López, contra la ciudadana Yuddy Blandon García, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014 (f 36), por el abogado Edgar Francisco Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 35), en el que se negó la citación cartelaria solicitada, hasta tanto no se agotara la citación personal de la demandada. Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 37), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución a un tribunal superior.

En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 42), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 43).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado Edgar Francisco Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la citación mediante carteles, hasta tanto no se agotara la citación personal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Simón Natalio Huérfano López, asistido de abogado, interpuso demanda de divorcio, contra la ciudadana Yuddy Blandon García, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 6), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 7), en el que se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2012 (fs. 8 y 9), el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio conyugal ubicado en el Conjunto Residencial La Mora, urbanización Piedra Azul, Municipio Palavecino del estado Lara, sin que haya podido localizar a la demandada, en fecha 15 de febrero de 2013, se recibió oficio de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 10), emanado del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (Saime), en el que informa que la dirección de la demandada es la siguiente: calle 21, entre 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto; mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 11), la representación judicial de la parte actora, consignó nuevamente los emolumentos a los fines de que se agotara la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el Saime; mediante acta de fecha 29 de abril de 2013 (f. 12), el alguacil del tribunal dejó constancia que fue imposible localizar a la ciudadana, por cuanto no existía la dirección suministrada por el SAIME; en fecha 7 de junio de 2013 (f. 13 con anexos al folio 14), se recibió oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, del Consejo Nacional Electoral, en el que se deja constancia que la dirección de la demandada era la siguiente: calle 5, lote 5, urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del estado Lara; por auto de fecha 13 de junio de 2013 (f. 15), el tribunal ordenó al alguacil agotar la citación personal de la demandada en la dirección suministrada por el CNE; mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 16 y 17), la representación judicial de la parte actora, solicitó se agotara la citación personal de la parte demandada, en el domicilio conyugal ubicado en la urbanización Piedra Azul, lo cual fue negado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 18), en el que el tribunal advirtió que ya había sido agotada la citación personal en el domicilio conyugal. En fechas 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2013 (fs. 20 y 22), la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación mediante carteles, lo cual fue negado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2013 (f. 23), en razón de no haberse agotado la citación personal de la demandada; por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal ordenó agotar la citación personal en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (f. 24).

En fecha 23 de enero de 2014 (f. 25), la abogada Rosa Elena Giménez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez, y se practicara la citación personal; por auto de fecha 28 de enero de 2014 (f. 28), se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal y por auto separado de la misma fecha se ordenó librar la compulsa de citación (f. 29). Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 30), la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, y solicitó la práctica de la citación personal; mediante acta de fecha 26 de junio de 2014 (f. 33), el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades al Parque Residencial La Mora, urbanización Piedra Azul, Municipio Palavecino del estado Lara, sin que haya podido localizar a la parte demandada. En fecha 25 de julio de 2014 (f. 34), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado mediante auto de fecha 30 de julio del mismo año (f. 35), en virtud de no haber agotado la citación personal; contra el precitado auto la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 7 de agosto de 2014 (f.36), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 37).

Ahora bien, en la diligencia contentiva del recurso de apelación, el abogado Edgar Francisco Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la citación personal estaba terminada, por cuanto se habían realizado los trámites necesarios para agotar la misma, se ofició al Consejo Nacional Electoral, así como también a otros organismos haciendo un recorrido por todas las direcciones que ha tenido la demandada durante su vida, hasta comprar el inmueble que ha servido de domicilio conyugal a las partes del presente proceso, razón por la cual solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara la citación mediante carteles.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa, mediante auto firme dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, ordenó agotar la citación personal de la demandada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, sin que conste que el alguacil se haya trasladado a dicho domicilio a tales fines, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora, insiste en agotar la citación personal en el domicilio conyugal, aun cuando en el propio libelo indicó que desde hace 8 años, su cónyuge había abandonado el domicilio conyugal, sin que ésta haya regresado al día 8 de diciembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, motivo por el cual quien juzga considera que, el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente, el alguacil debe agotar la citación personal en dicho domicilio, o en su defecto oficiar al Seniat a los fines de que señale el último domicilio fiscal, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado Edgar Francisco Meléndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Simón Natalio Huérfano López, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado Edgar Francisco Meléndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Simón Natalio Huérfano López, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, seguido por el precitado ciudadano, contra la ciudadana Yuddy Blandón Huérfano López, ambos plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12: 48 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García