REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000943
DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.765, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.268.869, de este domicilio.

DEMANDADO: CESAR JESÚS ZACARÍAS HERRERA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.777.669, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2489 (Asunto: KP02-R-2014-000943).

En el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra el ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Ciro Piñero Silva (f. 7), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 8).

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 13). Mediante auto de fecha 6 de de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra el ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda.

En efecto consta a las actas procesales que el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, en fecha 11 de agosto de 2014, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda, en la cual alegó que en fecha 5 de mayo del 2014, el ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda, libró un cheque distinguido con el N° 39000371, contra la cuenta corriente N° 01160190110009099808, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a favor del ciudadano Antoun Abouchanab; que el cheque fue presentado al cobro y el mismo no se hizo efectivo por carecer de fondos disponibles; que ante tal situación el ciudadano Antoun Abouchanab, le entregó el cheque para que optara por la vía jurisdiccional, firmado de forma pura y simple, por lo que lo convirtió en tenedor legítimo conforme a lo establecido en los artículos 421 y 491 del Código de Comercio; que se comunicó con el demandado a los fines de gestionar el pago extrajudicial, pero que en respuesta obtuvo una serie de improperios; que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda, a los fines de que pague la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), monto al que asciende el monto del cheque demandado; los intereses devengados desde el 5 de mayo de 2014, hasta la fecha en que se realice el pago definitivo, calculado al uno por ciento (1%), y las costas y costos procesales calculados en base al veinticinco por ciento (25%) del monto de lo demandado. Solicitó se decretara medida de embargo y estimó la demanda en la cantidad de ciento tres mil doscientos bolívares (Bs. 103.200,00), equivalentes a la cantidad de ochocientas doce con seis unidades tributarias (812,06 UT).

Ahora bien, la parte actora consignó como instrumento fundamental, copia simple del cheque signado con el N° 39000371, de la cuenta corriente N° 01160190110009099808, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) (f. 3), en el cual no consta la fecha de presentación del instrumento cambiario ante la institución financiera a los efectos del cobro, ni el protesto del cual se evidencie la causa por la cual no fue pagado.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”. (negrita de la sala).

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, en el cual se establece que la caducidad del cheque por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses desde su emisión, razón por la cual, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En relación a la caducidad se hace necesario aclarar que la misma puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.

El autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

El ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que “…el cheque en comento fue presentado para su cobro y el mismo no se hizo efectivo por carecer de fondos disponibles…”, no obstante no consta en el referido instrumento cambiario, la fecha de presentación en la entidad financiera, así como tampoco que se haya levantado el protesto de ley para dejar constancia de la falta de pago, y tomando en consideración que tanto la presentación al cobro y el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimación, intentada por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, contra el ciudadano Cesar Jesús Zacarías Herrera Unda, todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes diciembre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García