P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-46 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ITALCAMBIO C.A. y CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.285
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 11/01/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro
TERCERO INTERVINIENTE: DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.250.002
N A R R A T I V A
En fecha 31 de julio del 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 28), que fuera presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de noviembre de 2007, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, el Tribunal admite la misma, librando las notificaciones correspondientes.
Al folio 74 de la primera pieza, el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial dejó constancia que ya se habían vencido los lapsos de comparecencia fijados y se ordenó la celebración de la audiencia de juicio (folios 75 al 77 primera pieza), la cual se realizó el 26 de enero de 2009, acto al cual compareció la demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
Hubo promoción de pruebas, se admitieron unas, se negaron otras, la parte actora recurrió de dicha inadmisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar dicha apelación.
Regresado el asunto al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de esta Región, se recibe en fecha 20 de enero de 2014 (folio 200 pieza 1), dicho Tribunal emite sentencia en fecha 05 de febrero de 2014 (folios 201 al 214 pieza 1), donde se pronuncia sobre su competencia, declarándose incompetente y declinando para los Tribunales de juicio de esta circunscripción judicial, siendo que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD Civil) correspondió a este Tribunal Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 217 pieza 1)
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:
(…)
El vicio en el cual se fundamenta la presente acción el cual no es mas que el falso supuesto de hecho al materializarse el silencio de prueba en virtud de que el acto recurrido no valoró una documental necesaria como lo era la carta de renuncia que en original se presentó en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos. La Inspectoría fundamenta el hecho de no haber valorado la identificada documental señalando que la misma se hizo extemporánea por anticipada y aparte de ello no se promovió el merito favorable de autos siendo que este ultimo mal pudiera ser considerado un medio de prueba. Ha quedado debidamente demostrado y por tanto no es un hecho controvertido que el motivo de culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco y no por despido injustificado como lo hace ver la Inspectoría del Trabajo utilizando como se ha dicho unos falsos supuestos los cuales no pueden ser aplicados en el presente procedimiento como lo es repito la prueba anticipada y la promoción del merito favorable de autos. Por lo que solicito al Despacho declare con lugar el presente recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 0003 de fecha 11/01/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro.
Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas, ya que la inspectoría no valoró las documentales consignadas en el expediente administrativo, donde se insertó la renuncia de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco, siendo que en virtud de esa negativa de valorar dicha probanza, la decisión plasmada en la providencia administrativa que se ataca mesta viciada de nulidad por cuanto se basó en un falso supuesto, en virtud que nunca existió tal despido, fue un retiro voluntario de la ciudadana ya mencionada, tal y como se puede apreciar en la renuncia consignada en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, considera necesario quien decide revisar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de verificar las probanzas aportadas al proceso.
Se verifica de las actas que la parte actora solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se informara al Tribunal sobre lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo ITALCAMBIO, C.A., en la oportunidad que contestó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que consta en el expediente número 005-2006-01-01826, intentado por la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO, presentó y consignó carta de renuncia suscrita por la referida ciudadana.
• Si la entidad de trabajo ITALCAMBIO, C.A., en la oportunidad que contestó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que consta en el expediente número 005-2006-01-01826, intentado por la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO, presentó y consignó contrato de servicio que suscribió ITALCAMBIO, C.A. con CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A.
• Y finalmente deberá remitir a este despacho, copia certificada del expediente administrativo número 005-2006-01-01826, en la cual consta las actuaciones antes mencionadas.
Tal información fue solicitada en fecha 10 de marzo de 2014, una vez fue recibido el presente asunto por este Tribunal. Asimismo, dicha comunicación, en virtud de la solicitud de la parte actora, fue ratificada en fecha 21 de julio de 2014, otorgándosele en ambas fechas diez (10) días hábiles a la Inspectoría del Trabajo para que consignara dicha información.
Se verifica de la revisión exhaustiva del presente asunto que la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo no fue remitida a este despacho, ni en la primera oportunidad ni en la ratificación de la comunicación enviada a dicho organismo.
Se verifica igualmente que no consta en autos ni aun en copia simple, la renuncia de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco a que hace mención la parte actora, siendo que no se puede verificar por ningún medio la existencia de dicha documental.
Ahora bien, considera quien decide que la parte actora, siendo quien ha denunciado el vicio de falso supuesto de hecho, ha debido consignar los documentos probatorios que ratifiquen sus dichos, donde se verifique la actuación irregular del órgano administrativo laboral, que vicie de nulidad la providencia administrativa atacada, siendo esta su carga, debiendo realizar todos los trámites necesarios a los fines de conseguir la prueba en cuestión que, debió ser valorada por dicho órgano al momento de pronunciarse sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Dilcia Pacheco.
No teniendo este Tribunal medio probatorio alguno para verificar el error de hecho y de derecho que vicia la providencia atacada, siendo que se solicitó en dos oportunidades al órgano de donde emana la providencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo denunciado, al no verificarse la procedencia del vicio denunciado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 11/01/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 11/01/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro.
Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto; a la Inspectoría del Trabajo que dicto la providencia y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2014.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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