REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: KP02-O-2013-43 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: (1) LUÍS RAMÓN AGUIRRE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.455; y (2) RODOLFO PASTRÁN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1976, bajo el Nº 1, tomo 20, Protocolo Primero; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 25, tomo 119, Protocolo de Transcripción 2010; ente adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER).
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de marzo del año 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6), que fue remitido previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió 10 de marzo del año 2014 (folio 131) y dictó sentencia declarándolo inadmisible (folios 1640al 168).
La parte actora apeló de dicha decisión, por lo que se oyó la misma en ambos efectos y se remitió el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Superior del Trabajó quien dictó sentencia 30 de junio del año 2014 declarando con lugar el recurso, ordenado la admisión del amparo y ordenando a esta instancia a continuar con la tramitación del procedimiento (folios 20 al 28 de la pieza 2).
Recibido el asunto nuevamente por este Juzgado Primero de Juicio y cumpliendo con lo establecido por la alzada, ordenó la notificación del querellado, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio , a la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público para continuar con el juicio (folio 32 y 33 de la pieza 2)
Cumplida las notificaciones respectivas (folios 44, 45,46,47,62, 63 de pieza 2 y también al folio 70), se celebró la audiencia constitucional el 04 de diciembre del año 2014, con la presencia del querellante y la representación del Ministerio Público quienes manifestaron sus alegatos; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 88 al 91).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 10 de marzo del año 2014, que la solicitud interpuesta es con la finalidad de ejecutar providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo “ Pedro Pascual Abraca “ en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador donde fecha 10-11-2011 donde manifiesta la entidad de trabajo la no incorporación a los trabajadores manifestando en dicho acto que consta en el expediente al folio 124; se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, mediante providencia Nº 696, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-000064, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 31de diciembre de 2010.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 88, y 89, 91, 92, 93, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
En su oportunidad, la representación fiscal, entre otras cosas, manifestó que actuando en el ejercicio de las atribuciones dispuestas en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en la presente causa consta inserta Providencia Administrativa N° 696 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes, además de la Providencia Administrativa sancionatoria N° 1.046 de fecha 26-07-2013, observándose satisfechos los requerimientos señalados en la Sala Constitucional en el caso Guardiannes Vigiman , S.R.L sin que se conozca que en contra de los actos administrativos señalados haya sido interpuesta acción judicial que les enervé sus derechos y teniendo por notificados al obligado FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, consideraba que se encontraban cubiertos sus requisitos; por lo que se pronunció favorable a la pretensión interpuesta.
Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante señalar que la providencia se dictó el 31de diciembre de 2010, por lo que debe aplicarse el régimen de ejecución anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en fecha 07-05-2012
Así las cosas, es necesario determinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 07 al 161), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 88 al 85); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 146 al 149), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta 26 de junio del año 2013, siendo notificada de la misma el 24 de enero del año 2014 (folios 160 al 161); presentado los querellantes el libelo el 10 de marzo del año 2014, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para el cumplimiento de la misma.
Por otro lado, no se evidencia de autos que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución, manteniendo plena validez para las partes.
Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara procedente la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por los ciudadanos RODOLFO ROLANDO PASTRAN COLMENAREZ Y LUIS RAMON AGUIRRE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.943.585 y 12.709.455 respectivamente contra EL FONDO PARA LA NORMALIZACION CALIDAD CERTIFICACION Y METROLOGIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER).
En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los querellantes. En este sentido, se le ordena al querellado FONDO PARA LA NORMALIZACION CALIDAD CERTIFICACION Y METROLOGIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER) el inmediato cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados, ordenándose el reenganche de los querellantes a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios correspondientes.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.
TERCERO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº providencia Nº 696, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº Nº 005-2011-01-000064, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
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