REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de 2014
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000414

PARTE ACTORA: YANITZA PASTORA MARGARITA ARROYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.351.479.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PIÑA LARA y JOSE JAVIER SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.873 y 51.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA IRINA DAZA SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.240.978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de abril de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 02 de mayo del mismo año (folio 11).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13, al 15), se instaló la audiencia preliminar el 19 de junio de 2013, la cual se prolongó para los días 25 de julio, 24 de octubre, 20 de noviembre y 27 de noviembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 05 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 28 de enero de 2014, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Luego de varias incidencias, el 18 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la instalación de la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, prolongándose en varias ocasiones por la cantidad de medios probatorios ofertados para el 23 de julio, 22 de septiembre, 10 de noviembre y 20 de noviembre de 2014, cuando se difirió el dispositivo oral para el 26 de noviembre de los corrientes, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como SECRETARIA Y ASISTENTE GENERAL, desde el 01 de junio de 1995, laborando en una jornada de lunes, martes y viernes de 07:00 a.m. a 02:30 p.m., y los miércoles y jueves de 07:30 a.m. a 02:30 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:30 p.m., devengando un salario mixto, cuya última parte fija fue de Bs. 3.581,03 mensual y la parte variable era representada por un porcentaje del 3% sobre los montos de los procedimientos quirúrgicos realizados, que existe una providencia administrativa de por un procedimiento de desmejora y un reenganche y pago de salarios caídos, donde se ordena el reenganche a su puesto de trabajo con las condiciones que tenía antes del despido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley sustantiva laboral se retiró justificadamente, por lo que procede a demandar los montos correspondientes a las prestaciones sociales y a los demás conceptos que no le fueron pagados, además de la indemnización por el retiro justificado.

Por su parte, la demandada en su contestación niega que se le deba cantidad alguna por los distintos conceptos que surgen en virtud de la relación de trabajo, ya que como se observa en las probanzas aportadas se pagaron oportunamente dichos conceptos, que no es un 3% de comisión sino un 1,5% sobre los montos que resulten de las operaciones quirúrgicas, que no se le debe pagar la indemnización por retiro justificado en virtud del retiro voluntario de la actora. Aduce igualmente que ya se han realizado pagos que se encuentran consignados en la Oficina de Control de Consignaciones, a la disposición de la actora.

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte actora manifiesta que cuando las partes consignaron sus pruebas, se trató de dar sustento a los alegatos y a las defensas. En materia laboral la contestación tiene una técnica, el artículo 68 se hizo con el objeto de dar equilibrio en las pruebas, cuando se rechaza, no solo se niega y rechaza en todas y cada una de las partes, sino que una vez que la parte demandada reconocía un alegato y no traía un hecho nuevo, se hablaba de confesión ficta, hoy admisión de hechos. Cuando cesaron en las impugnaciones, consideraron que la contestación reconoció un porcentaje, invocó un 1.5%, de las actas procesales, de su acervo probatorio no se fundamenta ese 1.5%. No tiene eco en sus pruebas la demandada. Por tal motivo consideran que la demanda debe ser declarada con lugar en todos sus extremos, ya que la parte demandada no supo desvirtuar en su carga probatoria, lo peticionado en el escrito libelar. Fue mal contestada la demanda.

Oída la exposición de la contraparte, la demandada aduce que en el presente juicio se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, y al momento de contestar conforme al 135 de la LOPT, se determinaron con precisión cuales hechos reconocen y cuales niegan, indicando en la negativa cuales eran los hechos nuevos y el fundamento probatorio. La relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso y salario, fueron reconocidos, pero deben entrar a los cinco folios del libelo de demanda, en su hoja de cálculo, alega la actora que desde el año 1995 al 2013, nunca le pagaron utilidades, y nunca le pagaron vacaciones, que devengaba una comisión del 3%. En la contestación se negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos, incluyendo el tema de la comisión. Si aparecen unos documentos probatorios, los cuales fueron convenidos por la parte actora y que fueron elaborados a puño y letra por la actora (235 al 245 de la pieza 1); esos recibos que son el sustento en la forma de dar la contestación a la demanda vienen a dar certeza de que no era el 3% sino el 1.5%, pero no niega que se le cancelaban comisiones, al contrario, reconocen que es del 1.5% en algunos períodos pero en la contestación se hizo de manera lineal. Luego de tres audiencias donde se impugnaron gran parte de las pruebas promovidas por la demandada, se desistió de ello y conviene la parte actora en la prueba. Al folio 44 de la pieza 2, existe prueba del pago. Del folio 34 al 63 (específicamente el folio 44) ahí se aprecia que desde 1995 se le cancelaba por antigüedad, días de disfrute, bono vacacional, utilidades, aguinaldo, bono de alimentación, pruebas convenidas y aceptadas por la actora, entonces no se puede hablar que la demanda sea por Bs. 1.200, ni que se le adeuda desde 1995 dicha cantidad. Al momento de contestar se consignó y se admitió la deuda de prestaciones sociales, Bs. 70.000, según relación anexa a la contestación de la demanda, tiene también el demandado la obligación de demostrar la liberación del pago. El primero de abril , cuando la actora consigna su carta dice que se retira justificadamente, y aspira la suma de Bs. 400.000, no aparece en el libelo el motivo del retiro, pero entre líneas dice que es una desmejora, al folio 76 al 128, específicamente el folio 118 de la pieza 2, la actora se dio por notificada de la decisión del procedimiento de desmejora el 30.01.2013 por lo que cita en su defensa la sentencia de Omar Mora 16.10.2003, donde señala que la caducidad que aparece en el 101 de la antigua Ley del Trabajo, hoy 82 de la LOTTT, no significa la caducidad de la acción, sino que debe interpretarse como una caducidad del derecho, por ello debe verificarse cuando tuvo conocimiento del procedimiento de desmejora, y en que momento consigna la carta que trata de justificar una retiro justificado, pero que es un retiro voluntario, pasaron 62 días exactamente. En el presente caso operó lo que se llama el perdón de la falta. Por lo tanto solicita se declare improcedente el mismo, por cuanto se verificó por el expediente administrativo y la carta de renuncia. Aduce además, que existe una prueba de informes que se sometió al control de la actora, donde manifestó ésta que no tenía nada que observar, pero ciertamente la demandada en distintas oportunidades mediante la relación de trabajo, libró unos cheques que arrojan un total de Bs. 77.587,14, tales montos deben ser deducidos si el tribunal aprecia alguna diferencia. Consta en autos informe de la entidad bancaria donde se señalan los cheques. Consta en autos, montos significativos que van a servir para mitigar los efectos de una posible corrección monetaria, intereses moratorios o indexación salarial, lo que evidencia que la demandada si está dada a cancelar. Ratifican que existió una comisión del 1.5%, una cancelación a la prestación de antigüedad en cada oportunidad, distintas cancelaciones de la utilidades en cada período, de los días de disfrute de vacaciones, del bono vacacional, y adicionalmente unas cancelaciones. La demandada lo que hacía era firmar los cheques, todos las documentales son emanados de la parte actora. Los montos son abultados y temerarios. Conforme al artículo 72 de LOPT quedó demostrado que es cierto que fue demostrado el control, que la prueba por excelencia para demostrar la liberación de la obligación de los patronos con sus trabajadores son las documentales, en el presente caso, se demostró que la demandada cumplió con su obligación. Solicita se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

A los folios 44 al 97 de la primera pieza, rielan actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo, las cuales fueron impugnadas en parte por la demandada, sin embargo, las mismas son documentos públicos, a los cuáles se les otorga la categoría de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta que se cumplieron todos los extremos legales en sede administrativa. Merecen pleno valor probatorio.

Al respecto, verifica quien decide que de las mismas se observa que existieron dos procedimientos administrativos a favor de la actora, el primero un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se cumplió con la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo. El segundo por un procedimiento de desmejora, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la restitución a la actora de las condiciones que ya venía disfrutando.

Respecto al primer procedimiento, se tiene que no forma parte del controvertido, ya que no se están discutiendo asuntos relativos a la estabilidad de la actora. Del segundo procedimiento, relativo a la desmejora, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 81 al 86 de la primera pieza, riela providencia administrativa N° 02297, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo en fecha 28 de diciembre de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por la actora. En dicha acta se puede apreciar entre otras cosas, el salario devengado por la actora (parte fija y parte variable) y la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de la decisión, entre otros puntos, siendo que quien decide menciona los relevantes para la resolución de la presente controversia.

Visto lo anterior, en lo que respecta a las comisiones que devengaba la actora, si bien es cierto que la misma aduce que son por el orden del 3% sobre las intervenciones quirúrgicas y así lo establece la providencia administrativa en cuestión, no es menos cierto que de la revisión de las actas verifica quien decide que en el procedimiento administrativo solo se refleja dicho porcentaje en el escrito libelar, no se observa prueba alguna que ese haya sido el porcentaje que realmente cobraba la actora, sin embargo, en virtud de la carencia de medios probatorios por parte de la accionada en sede administrativa, resultó forzoso para dicho organismo declarar dicho porcentaje.

Ahora bien, aprecia quien decide que en actas se encuentra inserto, a los folios 235 al 245 de la primera pieza, marcados A68 al A89, recibos de pago de comisiones, los cuales son reconocidos por la parte actora en el acta de fecha 23/07/2014, cuando desiste de las impugnaciones realizadas a las documentales, donde se refleja el porcentaje percibido por la actora, correspondiente al 1,5% por intervenciones quirúrgicas, no existiendo prueba alguna en las actas procesales, que pudiera evidenciar que dicho monto fue elevado a 3%, se le otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas y se determina que el porcentaje cobrado por la actora era de 1,5%, porcentaje reconocido por la demandada en juicio.

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe necesariamente resaltar que si bien es cierto que la providencia administrativa que declara con lugar la desmejora se encuentra firme, por cuanto no fue atacada por la accionada con ningún mecanismo procesal idóneo y transcurrió el tiempo para realizarlo, no es menos cierto que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como lo establece el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, verificando quien juzga, como ya se estableció, que el órgano administrativo no comprobó con ninguna probanza, que el porcentaje de la parte variable del salario fuera del 3% sobre los montos de las intervenciones quirúrgicas, sin embargo, en autos se verifica que existen probanzas, ya mencionadas, las cuales corroboran los dichos de la accionada en su contestación, cuando aduce que el porcentaje que realmente devengaba es de 1,5%, no materializándose para quien juzga, una violación del principio de la cosa juzgada, por cuanto la parte actora no demostró que en algún punto de la relación de trabajo el porcentaje fue llevado al 3%.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la parte variable del salario devengado por la actora deberá ser calculada en base al 1,5% sobre los montos de las intervenciones quirúrgicas, durante la relación laboral. Así se decide.-

Respecto a lo anterior, se tiene que en virtud de la forma como se demandaron las comisiones y la forma de contestación de la demanda, se tiene que no existe forma de calcular cuantas intervenciones quirúrgicas realizó la demandada y sobre cuales correspondía a la actora el porcentaje condenado por esta juzgadora.

Sin embargo, se verifica de la contestación de la demanda, específicamente a los folios 142 al 166 de la segunda pieza que la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos señalados por la actora, mas convino en señalar cuál era el monto real de lo pagado por comisiones del 1,5%, por lo que se declaran firmes los montos señalados en los folios anteriores. Así se decide.-

Cabe destacar que montos que se reflejan en la contestación en los folios mencionados, no están siendo solicitados para ser pagados, ni la parte accionada convino en que los debía, solo se solicito que los mismos formaran parte del salario a los fines de realizar los cálculos por pasivos laborales que correspondan a la actora, siendo que quien sentencia, visto que en autos rielan documentales que demuestran pagos liberatorios de algunos conceptos, donde no se reflejó la parte variable del salario, ordena el recálculo de dichos conceptos, debiendo incorporarse la parte variable ya acordada. Así se decide.-

Así, se tiene que de la revisión de las actas, a los folios 109, 119 y 131 de la primera pieza, 34, al 36, 39 al 45, 47, 49, 51, 53, 57, 59, 61 y 63 de la segunda pieza, que no fueron impugnadas por la actora, por lo que merecen pleno valor probatorio, existen pagos liberatorios de algunas de las pretensiones de la actora, por lo que deberán descontarse, sin embargo, los mismos deberán recalcularse en virtud de lo establecido supra, por cuanto no se verifica que se haya incluido la alícuota parte del salario variable para el cálculo correspondiente. Así se decide.-

Observa quien decide, que en virtud de la solicitud de la parte actora sobre el pago de sesenta (60) días de utilidades, no se verifica en las actas donde se refleja dicha cantidad de días por ese concepto, mas sin embargo, se tiene que de las probanzas ya valoradas en el párrafo anterior, se verifica que el pago de utilidades era de treinta (30) días, que serán tomados para efectuar el pago al momento de recalcular este concepto. Así se decide.-

En consonancia con lo anterior, se verifica de las actas procesales que la parte demandada realizó tres (03) consignaciones de cheques el primero por un monto de Bs. 70.241,16 ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conjuntamente con la contestación de la demanda, en fecha 04 de diciembre de 2013, el segundo por la cantidad de Bs. 30.000,00, recibido por éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2014 y el tercero por la cantidad de Bs. 30.000,00, recibido igualmente por éste Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014, los cuales se encuentran a disposición de la actora. Dichos montos deberán ser sacados del cálculo de los intereses de mora y sobre prestaciones sociales del monto que resulte a pagar en definitiva cada uno en sus fechas de consignación, por cuanto desde esa fecha los mismos, como ya se estableció, se encuentran a disposición de la actora. Así se decide.-

Respecto a la indemnización por retiro justificado pretendida por la actora en su libelo, considera quien decide que de las actas se verifica al folio 91 y 92 de la primera pieza, que la actora solicitó la notificación de la entidad de trabajo de la providencia administrativa de fecha 28 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la desmejora, en fecha 30 de enero de 2014, es decir, en esta última fecha ya la trabajadora tenía conocimiento de la declaratoria de la desmejora, y no es sino hasta el 01 de abril de 2013 cuando decide ponerle fin a la relación de trabajo, según sus dichos, justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así las cosas, vista la pretensión de la actora de solicitar la indemnización por retiro justificado, considera necesario quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 82 eiusdem:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Visto el artículo anterior, se tiene que en el caso de marras, transcurrieron más de treinta (30) días desde que la trabajadora tuvo el “debido conocimiento” del hecho que constituyó una causa justificada del retiro, por cuanto como ya se verificó en autos, se solicitó la notificación de la demandada en fecha 30 de enero de 2013 y se decidió poner fin a la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2013, por lo que resulta forzoso declarar la caducidad alegada por la demandada y establecida en el artículo 82 transcrito supra, respecto a la indemnización por retiro justificado pretendida por la actora, se declara sin lugar dicho concepto. Así se decide.-

Finalmente, visto que se acordó realizar un recálculo de los conceptos generados de la relación de trabajo, tomándose en cuenta la parte variable del salario, se deberá designar un experto contable, a los fines que cuantifique los montos que se pagarán en definitiva a la actora, atendiendo a los siguientes criterios:

Se deberá incluir en el cálculo el porcentaje del 1,5%, por lo montos que admitió la demandada en su contestación a los folios 142 al 166 de la segunda pieza, donde establece lo que correspondió a la actora por comisiones del 1,5%, aclarándose que solo corresponde agregar la alícuota parte de dicho salario variable a los montos que se adeudan, por cuanto las comisiones fueron pagadas en su oportunidad.

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificarse cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, debiendo omitirse de dicho cálculo los montos consignados por la demandada tales como: El primero por un monto de Bs. 70.241,16 ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conjuntamente con la contestación de la demanda, en fecha 04 de diciembre de 2013, el segundo por la cantidad de Bs. 30.000,00, recibido por éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2014 y el tercero por la cantidad de Bs. 30.000,00, recibido igualmente por éste Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014; montos que se excluirán del cálculo de intereses cada uno desde las fechas que se consignaron.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, descontándose igualmente lo señalado en el párrafo anterior por concepto de consignación de prestaciones sociales que se encuentran a disposición de la actora.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, teniéndose en cuenta las consignaciones ya mencionadas.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANITZA PASTORA MARGARITA ARROYO MENDOZA en contra de la ciudadana MARIA IRINA DAZA SKIDANENKO. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YANITZA PASTORA MARGARITA ARROYO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.351.479, en contra de la ciudadana MARIA IRINA DAZA SKIDANENKO titular de la cédula de identidad Nº V – 5.240.978.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de diciembre del año 2014.-

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ



MQA/mge.-