REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000790
PARTE DEMANDANTE: REYES ARGENIS GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-10.766.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ y DEISY MUÑOZ Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS MONAGAS C.A., sin datos del registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio de 2014, cuando el ciudadano REYES ARGENIS GONZALEZ MELENDEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 10 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 19 al 35); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término de la distancia concedido, precluido el cual, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: TERMINO DE LA DISTANCIA: NOVIEMBRE: Martes 11, Miércoles 12 y Jueves 12. TÉRMINO PARA LA AUDIENCIA: NOVIEMBRE: Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26. DICIEMBRE: Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de diciembre 2014, a las 09:00am; por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano REYES ARGENIS GONZALEZ MELENDEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de diciembre de 2003 para la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), desempeñando el cargo de VIGILANTE u OFICIOAL DE SEGURIDAD, con una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 07:30am hasta las 07:30pm. Desempeñando su labor específicamente en el Banco Industrial de Venezuela, Ubicado en Carora Estado Lara, siendo que dado el cargo desempeñado y el lugar que le fuere asignado como puesto de trabajo, su labor terminaba después del cuadre del banco, el cual podía ocurrir a las 7, 8, 9, 10 y hasta las 11 de la noche; hasta el 30 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; para un total de ocho (8) años, un (1) mes y veintiún (21) días de servicio. Devengando como último salario el mínimo nacional de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61) diarios y como salario integral la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.95).
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; HORAS DE DESCANSO LABORADAS; DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS y SALARIO PENDIENTE.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 38 al 104, documentos consignados por la parte actora contentivos de recibos de pago, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por contener datos, códigos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada. Igualmente al folio 105 y 106 cursa documento contentivo de recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2004 y 2017, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por contener datos, códigos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada. Asimismo, cursan insertos del folio 107 al 110 recibos de vacaciones correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005 y 2006/2007, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por contener datos, códigos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho.
No obstante, dentro de los hechos alegados por la demandante existen conceptos de carácter extraordinarios tales como las los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, horas extraordinarias, y otras asignaciones que la accionante le atribuye carácter salarial; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas y otras asignaciones de carácter salarial, la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostraran que efectivamente tales afirmaciones, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, de los periodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, así como el bono vacacional correspondiente a dichos periodos; en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió los respectivos bonos vacacionales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.

De la determinación de los conceptos laborales:

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 09 de diciembre de 2.003.
Fecha de egreso: 30 de enero de 2012.
Así, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

1) Por Prestación de Antigüedad:
Tiempo de servicio en la empresa: ocho (8) años, un (1) mes y veintiún (21) días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan:

 09 de diciembre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2004, 45 días.

 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

 11 de diciembre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 64 días.

 12 de diciembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 66 días.

 13 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2008, 60 días, de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 68 días.

 14 de diciembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2009, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 70 días.

 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 72 días.

 16 de diciembre de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2011, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 14 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 74 días.

 17 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, 15 días de conformidad con lo previsto en el literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias que correspondiere mensualmente.

2) Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
09 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, le corresponde 2 días, los cuales se obtienen de dividir lo legalmente establecido por concepto de vacaciones al actor en el respectivo año de trabajo, en proporción con los meses de servicio efectivo.

3) Bono Vacacional Fraccionado:
Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: tomando como base de cálculo el salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
09 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, le corresponden 1,25 días, los cuales se obtienen de dividir lo establecido legalmente por concepto de bono vacacional al actor en el respectivo año de trabajo, en proporción con los meses de servicio efectivo realizado durante ese tiempo.

4) Utilidades Fraccionadas:
Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Año 2012: 2,83 días por concepto de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen de dividir lo que le correspondería al actor por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal correspondiente, en proporción con los meses de servicio prestados.
El salario base para calcular las utilidades estará representado por el salario normal, más la incidencia del bono vacacional.

5) Horas extraordinarias:
Con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario básico hora devengado por el actor en el año respectivo.
Ahora bien, en la causa sub examine el actor estaba sometido a una jornada mixta y las horas extraordinarias por el accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario.
Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, visto que se desprende de autos que sólo una hora correspondía a la jornada nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.
Una vez obtenido tanto el valor de las horas de trabajo diurnas (10), como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 11 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo.
En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

 Desde el 09 de diciembre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2004, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2004 hasta el 09 de diciembre de 2005, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2006, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2007, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2010, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2011, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

 Desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, 15,38 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, -fecha de terminación de la relación laboral-.

Asimismo, del resultado por concepto de horas extras deberá deducirse la cantidad de Bs. 7.618,31, que la parte demandante afirma, en el libelo de la demanda (1, 2, 3), haber recibido en pago.

6) Salario pendiente de pago:
La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 774,15), más la incidencia de las horas extras conforme a los establecido en el presente fallo, por concepto de última quincena correspondiente del último mes laborado, enero 2012.

7) Indemnización por despido:
La cantidad equivalentes a 150 días de salario, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.
La cantidad equivalente a 60 días de salario conforme al literal “d” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

8) Beneficio de alimentación:
La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.270,00), correspondiente al beneficio dejado de percibir durante 20 jornadas del mes de diciembre de 2011 y 20 jornadas del mes de enero de 2012, a razón de Bs. 31,75, equivalentes a 0,25 U.T.

9) Intereses sobre prestaciones sociales:
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” del tercer párrafo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

10) Todos los conceptos condenados, establecidos ut supra, se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal.

11) Intereses de mora y corrección monetaria:
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto que cuantificará todos los conceptos, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 30 de enero de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por REYES ARGENIS GONZALEZ MELENDEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ y DEISY MUÑOZ contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A. (sin datos registrales en el expediente) ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada pagar al demandante los conceptos establecidos en el cuerpo del presente fallo, y que se dan por reproducidos en este dispositivo. Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García

En la misma fecha (17/12/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García