REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2014-91

PARTE ACTORA: ANGELA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.864.227 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE IV (J.C. GUACAMAYAS), registrada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, de fecha 7 de Diciembre del año 2011, bajo el Nº 50, Folio, 194, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2011, cuya última modificación de junta directiva quedo inserta bajo el Nº 28, Folio, 164, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del cuarto trimestre del año 2014, por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDYLMAR PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.746.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En el día de hoy, viernes (12) del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecen voluntariamente, por la parte actora la abogada MARIA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935, apoderada judicial de la ciudadana: ANGELA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV-14.864.227 y de este domicilio, representación esta que consta en autos, y por la parte demandada, actuando en su carácter de PRESIDENTE, de JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE IV (J.C. GUACAMAYAS) comparece el ciudadano OMAR ANTONIO NUÑEZ FABREGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.338; asistido en este acto por la abogada EDYLMAR PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.746; quienes renuncian expresamente al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, las partes de mutuo solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente , de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana: ANGELA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.864.227, quien se encuentra representada en este acto por la abogada MARIA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935. b) A los efectos de este acuerdo se denominará “EL DEMANDADO” a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE IV (J.C. GUACAMAYAS), registrada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, de fecha 7 de Diciembre del año 2011, bajo el Nº 50, Folio, 194, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2011, cuya última modificación de junta directiva quedo inserta bajo el Nº 28, Folio, 164, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del cuarto trimestre del año 2014, por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, representada en este acto por su PRESIDENTE, el ciudadano OMAR ANTONIO NUÑEZ FABREGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.338, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada EDYLMAR PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.746. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y al “EL DEMANDADO”.

SEGUNDA: “LA EXTRABAJADORA” reconoce que existió una relación laboral exclusivamente con la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE IV (J.C. GUACAMAYAS), desempeñando el cargo de trabajadora residencial.

TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” conviene que entre ella y “EL DEMANDADO”, existió una relación laboral desde el día 04 de Agosto del año 2.007, hasta el dia 04 de Marzo del año 2013, fecha en la cual la trabajadora renuncia al cargo de trabajadora residencial; laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 11:00am; y de 03:00pm a 07:00pm., devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio hasta el final de la relación laboral.

CUARTA: DECLARACIÓN DE: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad, 2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, 3.- Vacaciones Vencidas, 4.- Días Adicionales en Vacaciones Vencidas, 5.- Días Feriados y/o Descanso, 6.- Bono Vacacional Vencido, 7.- Utilidades Vencidas, 8. Horas extraordinarias, y 9. Bono Nocturno. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 87/00 (Bs. 166.431,87).

De igual manera, “LA EXTRABAJADORA” declara que desiste de la presente demanda en contra de la los ciudadanos Aida Esther del Carmen Quintero Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 10.154.150; Yohanna Marinet Rivero Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº14.335.417; Jhoant Luis Borges Teran, titular de la cedula de identidad Nº 11.883.648; Julio Cesar Guerra Chaparro, titular de la cedula de identidad Nº 10.712.008; Jorge Kassar Baccach, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.552 y Doris del Carmen Morales Perez, titular de la cedula de identidad Nº11.429.171; contra quienes manifiesta no continuar la demanda, debido a que nunca prestó servicios laborales para los mismos.

QUINTA: DECLARACIÓN DE “EL DEMANDADO”: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula Cuarta de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la totalidad de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad, 2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, 3.- Vacaciones Vencidas, 4.- Días Adicionales en Vacaciones Vencidas, 5.- Días Feriados y/o Descanso, 6.- Bono Vacacional Vencido, 7.- Utilidades Vencidas, 8. Horas extraordinarias, y 9. Bono Nocturno por un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 87/00 (Bs. 166.431,87); ya que la mayoría de estos beneficios y derechos laborales le fueron oportunamente pagados por mi representado de a las disposiciones legales que lo regulan. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto, luego de efectuar las deducciones de los beneficios y derechos laborales ya pagados a la parte actora, la cantidad de (Bs. 60.000,00); oferto en este acto el pago de la misma, con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculó de la siguiente manera: en este acto (Bs. 60.000,00), en cheque dos (02) cheques, un cheque de gerencia N° 00000275, por la cantidad de 20.000,00 Bs. Del Banco BANFANB y cheque Nº 90640013, librado contra la cuenta corriente N° 0175 0404 59 0071168687, del Banco Bicentenario, por la cantidad de 40.000,00 Bs. Ambos con fecha 12 de Diciembre del año 2014 y a nombre de la ciudadana Angela Montilla. Al realizarse este pago, se comprende dentro todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.

SEXTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente demanda, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” demandante en esta causa, bajo su contrato y/o relación de trabajo con “EL DEMANDADO” y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Prestación de Antigüedad, 2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, 3.- Vacaciones Vencidas, 4.- Días Adicionales en Vacaciones Vencidas, 5.- Días Feriados y/o Descanso, 6.- Bono Vacacional Vencido, 7.- Utilidades Vencidas, 8. Horas extraordinarias, y 9. Bono Nocturno. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 60.000,00); que el representante de “LA EXTRABAJADORA” identificado ut supra, como: ANGELA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.227, acepta la forma de pago ofertada por la representación de “EL DEMANDADO”, por lo que recibe en este acto (Bs. 60.000,00), en cheque dos (02) cheques, un cheque de gerencia N° 00000275, por la cantidad de 20.000,00 Bs. Del Banco BANFANB y cheque Nº 90640013, librado contra la cuenta corriente N° 0175 0404 59 0071168687, del Banco Bicentenario, por la cantidad de 40.000,00 Bs. Ambos con fecha 12 de Diciembre del año 2014.; a favor de ANGELA DEL CARMEN MONTILLA.

SEPTIMA: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA TRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “EL DEMANDADO”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos laborales a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción del representante de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que al materializarse el único pago, nada le queda pendiente por reclamar a “EL DEMANDADO”, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “EL DEMANDADO” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la representación de la parte actora reitera su conformidad con el alcanzado, como pago de las prestaciones sociales de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la representación de “LA TRABAJADORA” demandante supra identificada, su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “EL DEMANDADO” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

OCTAVA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto del presente acuerdo y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

NOVENA: ACUERDO FINAL. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 60.000,00), establecida como suma total para el presente acuerdo, de la cual, el representante de “LA EXTRABAJADORA” recibe en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 60.000,00) mediante cheque supra indicado, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA EXTRABAJADORA” conforme a la Cláusula Cuarta y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en este acuerdo, que nada más tiene que reclamar a “EL DEMANDADO” por los conceptos antes expresados.

DECIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 03:00 p.m. Se leyó y conformes firman.

La Juez


Abog. Ana Mercedes Sánchez V.



El Secretario


Abog. José Miguel Martínez Salas.