REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION


ASUNTO: KP02-L-2014-1504


En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos DANIEL BORGES y FELIPE ALEJANDRO HERNÁNDEZ A., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad No.- V.-14.335.905 y V.-16.138.508, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, de este mismo domicilio, quienes a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra los demandados Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de octubre de 2001, bajo el No. 46, Tomo 42-A, representada por su Presidente, ciudadano FÉLIX RAFAEL ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 9.570.480;, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUSTO JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.960.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.375 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIAN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, quienes de mutuo solicitan la celebración de una audiencia especial de mediación, la cual se acuerda en este acto. Así mismo, la parte demandada renuncia expresamente al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se dio inicio al acto y luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han decidió celebrar el presente mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2014-1504 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido, los ciudadanos DANIEL BORGES y ALEJANDRO HERNÁNDEZ, ratifican, que desde la fecha por ellos señaladas en la demanda como inicio de las relaciones laborales, vale decir, 1 de febrero de 2006 para el caso de DANIEL BORGES y 14 de noviembre de 2008 para el caso de ALEJANDRO HERNÁNDEZ, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificado, reconoce que su representada sostuvo, desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 24 de noviembre 2014, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA durante el lapso descrito, LOS DEMANDANTES le prestaron servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por LOS DEMANDANTES, quienes a partir de la fecha por ellos indicada en su libelo como inicio de las supuestas relaciones laborales, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por ellos, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentaron.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por LOS DEMANDANTES concluyeron en fecha 24 de noviembre de 2014 cuando estos últimos decidieron retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 24 de noviembre 2014, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con LOS DEMANDANTES por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron trabajadores independientes asociados a la Contratista Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso , convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas:
1.- Solo a los fines de celebrar el presente y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por LOS DEMANDANTES en su libelo, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, presenta a estos últimos liquidaciones de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por LOS DEMANDANTES durante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presente acuerdo, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Para Daniel Borges:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Febrero 2006 561,51 18,72
Marzo 2006 561,51 18,72
Abril 2006 561,51 18,72
Mayo 2006 645,74 21,52 5 5 107,62 107,62
Junio 2006 645,74 21,52 5 10 107,62 215,25
Julio 2006 645,74 21,52 5 15 107,62 322,87
Agosto 2006 645,74 21,52 5 20 107,62 430,49
Septiembre 2006 710,60 23,69 5 25 118,43 548,93
Octubre 2006 710,60 23,69 5 30 118,43 667,36
Noviembre 2006 710,60 23,69 5 35 118,43 785,79
Diciembre 2006 710,60 23,69 5 40 118,43 904,23
Enero 2007 710,60 23,69 5 45 118,43 1.022,66
Febrero 2007 712,46 23,75 5 50 118,74 1.141,40
Marzo 2007 712,46 23,75 5 55 118,74 1.260,15
Abril 2007 712,46 23,75 5 60 118,74 1.378,89
Mayo 2007 854,61 28,49 5 65 142,43 1.521,32
Junio 2007 854,61 28,49 5 70 142,43 1.663,76
Julio 2007 854,61 28,49 5 75 142,43 1.806,19
Agosto 2007 854,61 28,49 5 80 142,43 1.948,63
Septiembre 2007 854,61 28,49 5 85 142,43 2.091,06
Octubre 2007 854,61 28,49 5 90 142,43 2.233,50
Noviembre 2007 854,61 28,49 5 95 142,43 2.375,93
Diciembre 2007 854,61 28,49 5 100 142,43 2.518,37
Enero 2008 854,61 28,49 5 105 142,43 2.660,80
Febrero 2008 856,84 28,56 5 110 142,81 2.803,61
Marzo 2008 1.113,90 37,13 5 115 185,65 2.989,26
Abril 2008 1.113,90 37,13 5 120 185,65 3.174,91
Mayo 2008 1.113,90 37,13 5 125 185,65 3.360,56
Junio 2008 1.113,90 37,13 5 130 185,65 3.546,21
Julio 2008 1.113,90 37,13 5 135 185,65 3.731,86
Agosto 2008 1.113,90 37,13 5 140 185,65 3.917,51
Septiembre 2008 1.113,90 37,13 5 145 185,65 4.103,16
Octubre 2008 1.113,90 37,13 5 150 185,65 4.288,81
Noviembre 2008 1.113,90 37,13 5 155 185,65 4.474,46
Diciembre 2008 1.113,90 37,13 5 160 185,65 4.660,11
Enero 2009 1.113,90 37,13 5 165 185,65 4.845,75
Febrero 2009 1.116,80 37,23 5 170 186,13 5.031,89
Marzo 2009 1.116,80 37,23 5 175 186,13 5.218,02
Abril 2009 1.116,80 37,23 5 180 186,13 5.404,15
Mayo 2009 1.228,68 40,96 5 185 204,78 5.608,93
Junio 2009 1.228,68 40,96 5 190 204,78 5.813,71
Julio 2009 1.228,68 40,96 5 195 204,78 6.018,50
Agosto 2009 1.228,68 40,96 5 200 204,78 6.223,28
Septiembre 2009 1.351,93 45,06 5 205 225,32 6.448,60
Octubre 2009 1.351,93 45,06 5 210 225,32 6.673,92
Noviembre 2009 1.351,93 45,06 5 215 225,32 6.899,24
Diciembre 2009 1.351,93 45,06 5 220 225,32 7.124,56
Enero 2010 1.351,93 45,06 5 225 225,32 7.349,88
Febrero 2010 1.355,44 45,18 5 230 225,91 7.575,79
Marzo 2010 1.490,98 49,70 5 235 248,50 7.824,29
Abril 2010 1.490,98 49,70 5 240 248,50 8.072,78
Mayo 2010 1.714,64 57,15 5 245 285,77 8.358,56
Junio 2010 1.714,64 57,15 5 250 285,77 8.644,33
Julio 2010 1.648,00 54,93 5 255 274,67 8.919,00
Agosto 2010 1.714,64 57,15 5 260 285,77 9.204,77
Septiembre 2010 1.714,64 57,15 5 265 285,77 9.490,54
Octubre 2010 1.714,64 57,15 5 270 285,77 9.776,31
Noviembre 2010 1.714,64 57,15 5 275 285,77 10.062,09
Diciembre 2010 1.714,64 57,15 5 280 285,77 10.347,86
Enero 2011 1.714,64 57,15 5 285 285,77 10.633,63
Febrero 2011 1.719,08 57,30 5 290 286,51 10.920,14
Marzo 2011 1.719,08 57,30 5 295 286,51 11.206,66
Abril 2011 1.719,08 57,30 5 300 286,51 11.493,17
Mayo 2011 1.976,93 65,90 5 305 329,49 11.822,66
Junio 2011 1.976,93 65,90 5 310 329,49 12.152,15
Julio 2011 1.976,93 65,90 5 315 329,49 12.481,64
Agosto 2011 1.976,93 65,90 5 320 329,49 12.811,13
Septiembre 2011 2.174,62 72,49 5 325 362,44 13.173,56
Octubre 2011 2.174,62 72,49 5 330 362,44 13.536,00
Noviembre 2011 2.174,62 72,49 5 335 362,44 13.898,44
Diciembre 2011 2.174,62 72,49 5 340 362,44 14.260,87
Enero 2012 2.180,24 72,67 5 345 363,37 14.624,24
Febrero 2012 2.180,24 72,67 5 350 363,37 14.987,62
Marzo 2012 2.180,24 72,67 5 355 363,37 15.350,99
Abril 2012 2.180,24 72,67 5 360 363,37 15.714,36
Mayo 2012 2.662,37 88,75 5 365 443,73 16.158,09
Junio 2012 2.662,37 88,75 5 370 443,73 16.601,82
Julio 2012 2.662,37 88,75 15 385 1.331,19 17.933,01
Agosto 2012 2.662,37 88,75 0 385 0,00 17.933,01
Septiembre 2012 3.061,73 102,06 0 385 0,00 17.933,01
Octubre 2012 3.061,73 102,06 15 400 1.530,87 19.463,87
Noviembre 2012 3.061,73 102,06 0 400 0,00 19.463,87
Diciembre 2012 3.069,17 102,31 0 400 0,00 19.463,87
Enero 2013 3.069,17 102,31 15 415 1.534,58 20.998,46
Febrero 2013 3.069,17 102,31 0 415 0,00 20.998,46
Marzo 2013 3.069,17 102,31 0 415 0,00 20.998,46
Abril 2013 3.069,17 102,31 15 430 1.534,58 22.533,04
Mayo 2013 3.682,99 122,77 0 430 0,00 22.533,04
Junio 2013 3.682,99 122,77 0 430 0,00 22.533,04
Julio 2013 3.682,99 122,77 15 445 1.841,50 24.374,54
Agosto 2013 3.682,99 122,77 0 445 0,00 24.374,54
Septiembre 2013 4.051,30 135,04 0 445 0,00 24.374,54
Octubre 2013 4.051,30 135,04 15 460 2.025,65 26.400,19
Noviembre 2013 4.456,43 148,55 0 460 0,00 26.400,19
Diciembre 2013 3.979,25 132,64 0 460 0,00 26.400,19
Enero 2014 3.979,25 132,64 15 475 1.989,63 28.389,81
Febrero 2014 3.988,89 132,96 0 475 0,00 28.389,81
Marzo 2014 3.988,89 132,96 0 475 0,00 28.389,81
Abril 2014 4.205,96 140,20 15 490 2.102,98 30.492,80
Mayo 2014 4.757,48 158,58 0 490 0,00 30.492,80
Junio 2014 5.004,02 166,80 0 490 0,00 30.492,80
Julio 2014 5.288,46 176,28 15 505 2.644,23 33.137,03
Agosto 2014 5.559,85 185,33 0 505 0,00 33.137,03
Septiembre 2014 5.903,21 196,77 0 505 0,00 33.137,03
Octubre 2014 6.382,29 212,74 15 520 3.191,15 36.328,17
Noviembre 2014 6.647,59 221,59 5 525 1.107,93 37.436,10
Días Adicionales 6.647,59 221,59 90 615 19.942,77 57.378,87
Total 615 615 57.378,87 57.378,87

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 615 Bs. 57.378,87
Antigüedad (8 años, 10 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 270 221,59 Bs. 59.828,31


Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 270 221,59 59.828,31
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 16.785,27
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 294,94 182,93 53843,61
Utilidades vencidas Año 2006. Art. 131, LOTTT 15 22.32 334,83
Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 15 26,77 401,64
Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 34,80 522,13
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 42,13 632,07
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 53,30 799,56
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 67,43 1011,45
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 89,17 2675.30
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 129,48 3884,54
Utilidades fraccionadas Año 2014. Art. 131, LOTTT 27,5 182,93 5030,58
Bono transaccional 44250,71
Totales Bs. 190.000,00

Para Felipe Alejandro Hernández:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Noviembre 2008 1.105,98 36,87
Diciembre 2008 1.105,98 36,87
Enero 2009 1.105,98 36,87
Febrero 2009 1.105,98 36,87 5 5 184,33 184,33
Marzo 2009 1.105,98 36,87 5 10 184,33 368,66
Abril 2009 1.105,98 36,87 5 15 184,33 552,99
Mayo 2009 1.216,78 40,56 5 20 202,80 755,78
Junio 2009 1.216,78 40,56 5 25 202,80 958,58
Julio 2009 1.216,78 40,56 5 30 202,80 1.161,38
Agosto 2009 1.216,78 40,56 5 35 202,80 1.364,17
Septiembre 2009 1.338,83 44,63 5 40 223,14 1.587,31
Octubre 2009 1.338,83 44,63 5 45 223,14 1.810,45
Noviembre 2009 1.342,33 44,74 5 50 223,72 2.034,17
Diciembre 2009 1.342,33 44,74 5 55 223,72 2.257,90
Enero 2010 1.342,33 44,74 5 60 223,72 2.481,62
Febrero 2010 1.342,33 44,74 5 65 223,72 2.705,34
Marzo 2010 1.476,57 49,22 5 70 246,09 2.951,44
Abril 2010 1.476,57 49,22 5 75 246,09 3.197,53
Mayo 2010 1.698,06 56,60 5 80 283,01 3.480,54
Junio 2010 1.698,06 56,60 5 85 283,01 3.763,55
Julio 2010 1.631,55 54,39 5 90 271,93 4.035,47
Agosto 2010 1.698,06 56,60 5 95 283,01 4.318,48
Septiembre 2010 1.698,06 56,60 5 100 283,01 4.601,49
Octubre 2010 1.698,06 56,60 5 105 283,01 4.884,50
Noviembre 2010 1.702,49 56,75 5 110 283,75 5.168,25
Diciembre 2010 1.702,49 56,75 5 115 283,75 5.452,00
Enero 2011 1.702,49 56,75 5 120 283,75 5.735,75
Febrero 2011 1.702,49 56,75 5 125 283,75 6.019,50
Marzo 2011 1.702,49 56,75 5 130 283,75 6.303,24
Abril 2011 1.702,49 56,75 5 135 283,75 6.586,99
Mayo 2011 1.957,86 65,26 5 140 326,31 6.913,30
Junio 2011 1.957,86 65,26 5 145 326,31 7.239,61
Julio 2011 1.957,86 65,26 5 150 326,31 7.565,92
Agosto 2011 1.957,86 65,26 5 155 326,31 7.892,23
Septiembre 2011 2.153,64 71,79 5 160 358,94 8.251,17
Octubre 2011 2.153,64 71,79 5 165 358,94 8.610,11
Noviembre 2011 2.159,24 71,97 5 170 359,87 8.969,98
Diciembre 2011 2.159,24 71,97 5 175 359,87 9.329,86
Enero 2012 2.159,24 71,97 5 180 359,87 9.689,73
Febrero 2012 2.159,24 71,97 5 185 359,87 10.049,61
Marzo 2012 2.159,24 71,97 5 190 359,87 10.409,48
Abril 2012 2.159,24 71,97 5 195 359,87 10.769,35
Mayo 2012 2.631,49 87,72 5 200 438,58 11.207,94
Junio 2012 2.631,49 87,72 5 205 438,58 11.646,52
Julio 2012 2.631,49 87,72 15 220 1.315,74 12.962,26
Agosto 2012 2.631,49 87,72 0 220 0,00 12.962,26
Septiembre 2012 3.026,21 100,87 0 220 0,00 12.962,26
Octubre 2012 3.026,21 100,87 15 235 1.513,11 14.475,36
Noviembre 2012 3.033,63 101,12 0 235 0,00 14.475,36
Diciembre 2012 3.033,63 101,12 0 235 0,00 14.475,36
Enero 2013 3.033,63 101,12 15 250 1.516,81 15.992,18
Febrero 2013 3.033,63 101,12 0 250 0,00 15.992,18
Marzo 2013 3.033,63 101,12 0 250 0,00 15.992,18
Abril 2013 3.033,63 101,12 15 265 1.516,81 17.508,99
Mayo 2013 3.640,35 121,34 0 265 0,00 17.508,99
Junio 2013 3.640,35 121,34 0 265 0,00 17.508,99
Julio 2013 3.640,35 121,34 15 280 1.820,17 19.329,17
Agosto 2013 3.640,35 121,34 0 280 0,00 19.329,17
Septiembre 2013 4.004,40 133,48 0 280 0,00 19.329,17
Octubre 2013 4.004,40 133,48 15 295 2.002,20 21.331,37
Noviembre 2013 4.416,05 147,20 0 295 0,00 21.331,37
Diciembre 2013 4.416,05 147,20 0 295 0,00 21.331,37
Enero 2014 4.857,16 161,91 15 310 2.428,58 23.759,95
Febrero 2014 4.857,16 161,91 0 310 0,00 23.759,95
Marzo 2014 4.857,16 161,91 0 310 0,00 23.759,95
Abril 2014 4.857,16 161,91 15 325 2.428,58 26.188,53
Mayo 2014 5.009,62 166,99 0 325 0,00 26.188,53
Junio 2014 5.277,28 175,91 0 325 0,00 26.188,53
Julio 2014 5.669,72 188,99 15 340 2.834,86 29.023,39
Agosto 2014 5.973,21 199,11 0 340 0,00 29.023,39
Septiembre 2014 6.346,82 211,56 0 340 0,00 29.023,39
Octubre 2014 6.515,96 217,20 15 355 3.257,98 32.281,37
Noviembre 2014 7.014,63 233,82 5 360 1.169,10 33.450,47
Días Adicionales 6.330,29 211,01 20 380 4.220,19 37.670,66
Total 380 380 37.670,66 37.670,66

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 380 Bs. 38.126,89
Antigüedad (6 años, 1 mes) Artículo 142 literal c LOTTT 180 233.82 Bs. 42.087,78


Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 180 233.82 42.087,78

Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 10.982,44
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 186 193,76 36.039,36
Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 1,25 34,74 43,42
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 42,05 630,85
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 53,20 798,03
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 67,30 1009,51
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 89,00 2670,19
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 129,25
3877,50
Utilidades fraccionadas Año 2014. Art. 131, LOTTT 27,5 193,76 5328,40
Bono transaccional 36532,52
Totales Bs. 140.000,00

SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., equivalente a TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente .
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., cede en beneficio de LOS DEMANDANTES, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a LOS DEMANDANTES de a la Cláusula Quinta del presente Documento, conforme a la siguiente metodología:
Al ciudadano DANIEL BORGES, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 72404648, librado en fecha once (11) de diciembre del 2014, contra la Cuenta Corriente No. 01050170991170011853 del Banco Mercantil, y
Al ciudadano FELIPE ALEJANDRO HERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 17404649, librado en fecha once (11) de diciembre del 2014, contra la Cuenta Corriente No. 01050170991170011853 del Banco Mercantil
OCTAVA: En este acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por ellos hasta el día 24 de noviembre de 2014, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre LOS DEMANDANTES y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAURO 2001, C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a LOS DEMANDANTES con ocasión a la relación que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el juez de mediación y conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas