REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.380.630; V-3.776.652 y V-3.272.324, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente.
PARTE
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus Directores ALI KADDOURA IBRAHIM O DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.660 y V-15.219.795; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.527.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 25.129
Visto el escrito de fecha 08 de Diciembre de 2014, presentado por la ciudadana, DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., asistida por el abogado, LUIS SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.527, en el cual expresa:
“…III.-CONVENIMIENTO… Libre de todo apremio, violencia o coacción, Convengo totalmente tanto en los Hechos como en el Derecho plasmado por los demandantes en su escrito libelar, es decir, convengo en la nulidad y consecuencial inexistencia del contrato bilateral de opción de compra-venta autenticado en la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 134 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, ya que el mismo adolece de los vicios identificados en la demanda. Téngase el presente escrito como convenimiento total de la demanda y agréguese a los autos para que en la oportunidad que se reanude la causa este Tribunal proceda a homologarlo…” (Sic.)
En tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO, y en virtud de que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento realizado por la ciudadana, DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.219.795; en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos mil catorce (2014).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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