REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, BETTY DE LOURDES CIENFUEGOS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.099.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN JOSE PALENCIA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.198.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE GUSTAVO JAUREGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.044.130.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.327

Por auto de fecha, 12 de Julio de 2011, se le da entrada a la presente causa, la cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución correspondiente al día 07 de Julio de 2011,y a la cual se le asigno el N° 24.530, nomenclatura de este Tribunal.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, para lo cual en el mismo auto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la misma fecha se libro despecho de comisión y oficio N° 0636 de la misma fecha.
En fecha 03 de Agosto de 2011, los abogados, JUAN JOSE PALENCIA QUINTERO y VICTOR SCOCOZZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.198 y 32.875, respectivamente solicitan al Tribunal les designe correo especial a los fines de practicar la citación del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 03 de Agosto de 2011, transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respectos a la medida preventiva decretada por este Tribunal en el cuaderno de medida en la misma fecha de la admisión de la demanda se suspende la misma en razón de haberse producido en esta causa la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y con base a las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Enrique la Roche en su Obra Medidas Cautelares Tiene establecido lo siguiente:
“.. Primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario si quiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de la demanda. Esto lo dispone el Artículo 588 del Código citado al estableces que las medidas preventivas pondrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un Embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna si el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalizad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí mismo; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe hacer sido incoado por regla general para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsiguiente. Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 o 754 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento de acuerdo a los artículos 263 y 265 ejusdem, deben suspenderse los efectos de las medida preventivas por no existir pendencia de la litis..”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 108 de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nº 99-1038, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:
“…En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, la recurrida declaró que había operado la perención de la instancia por lo que estableció, como consecuencia natural de la extinción del proceso, la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento…”
…Por tanto, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión ésta que produjo la extinción del proceso…”
En tal sentido, luego de lo antes señalado es por lo que esta Juzgadora procede a decretar el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 22 de Julio de 2011, y embargo preventivo decretado en la misma fecha practicada mediante oficio Nº 0654 de la misma fecha dirigido a la Registrador de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada en fecha 22 de Julio de 2011, practicada mediante oficio Nº 0654 de la misma fecha dirigido a la Registrador de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas. y el embargo preventivo decretado en la misma fecha.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y Cuarenta y cinco minutos (10:45 am) de la mañana y se libro oficio N° 0741.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario