REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ZHUANYER KARINA HERRERA VELOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.800.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.906
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Ciudadano, RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358 asistido por la abogada en ejercicio ZHUANYER KARINA HERRERA VELOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.800, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana, FLOR MARÍA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.906.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado expone que consigno compulsa y hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró a la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el tribunal ordena la citación por carteles.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el cause de recibo de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Carabobeño y Noti-Tarde, y en esa misma fecha se agrega en el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio de la demandada por parte del secretario de este Tribunal
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandada se de por citado.
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora, mediante diligencia, insiste en la continuidad de la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, la parte demandante presenta escrito de prueba.
Mediante autos de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigo ciudadanos, KAREN DENYS SÁNCHEZ y SAMARY YANETH RUBIO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala en el libelo de la demanda que en fecha 16 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana, FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, y señala que fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad el Bicentenario II, avenida Libertador, casa N° 41-11, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, señala que durante los primeros meses de matrimonio la unión conyugal estuvo enmarcada dentro de lo que se puede llamar un matrimonio normal, la normal armonía de las relaciones conyugales, expone que a medida que fue transcurriendo el tiempo fueron afectadas por el comportamiento y la conducta asumida por la ciudadana antes identificada, quien desde la fecha de septiembre de 2006 la relación se fue deteriorando la cual ha ejercido violencia verbal y psicológica.
Alega que la conducta por demás abyecta y sórdida, asumida voluntariamente por su conyuge la cual afecta y agravia, haciéndole desmerecedor en el concepto público, por violación tanto de los derechos conyugales como de normas de orden públicas, conllevaron posteriormente a que ella asumiera más agresiva aún hacia su persona, optando por dirigirse hacia el en términos por demás ofensivos que solo agravaron la situación de hecho antes expuesta, al extremo de calificarlo de “inútil, viejo, cochino y sucio”.
Además de lo narrado alega que por sí ha contribuido a generar un clima de tensión mental para el cónyuge demandante, la cónyuge FLOR MARIA SILBA DE LEÓN, tiende agravarla, al negarse rotundamente a una separación amistosa y conforme a la ley, con el único propósito de obligarle a permanecer en matrimonio con ella para continuar atormentándolo psicológicamente con sarcasmos, frases hirientes y generando situaciones tanto incomodas como denigrantes a la condiciones humana. Incluso que le impedía tener un ambiente pacifico y armonioso que tanto necesita por su condición médica, Es por lo que solicita sea disuelto el vinculo matrimonia de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal 3º del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358 y la Ciudadana, FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678, en fecha 16 de junio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas KAREN DENYS SÁNCHEZ y SAMARY YANETH RUBIO, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: KAREN DENYS SÁNCHEZ,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON EDUARDO LEON y FLOR MARIA SILVA DE LEON? .RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener le consta que ellos son cónyuges entre si? RESPONDIO: si, ellos son casados. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo como ha visto usted que ha sido la relación y el trato que ha tenido la ciudadana FLOR MARIA SILVA para con el ciudadano RAMON EDUARDO LEON y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: pesimo y desde el segundo año que se casaron. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como tiene usted conocimiento de la relación y del trato de la ciudadana FLOR MARIA SILVA para con el ciudadano RAMON EDUARDO LEON? RESPONDIO: por que soy inquilina de la casa donde viven ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo de ese conocimiento que usted dice tener de la ciudadana FLOR MARIA SILVA, le consta que la señora para largo tiempo fuera del hogar en común y cuanto tiempo pasa? RESPONDIO: si para tiempo entre 15 dias y un mes fuera de la casa. CESARON. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
Testigo: SAMARY YANETH RUBIO
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON EDUARDO LEON y FLOR MARIA SILVA DE LEON? .RESPONDIO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener le consta que ellos son cónyuges entre si? RESPONDIO: si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo como ha visto usted que ha sido la relación y el trato que ha tenido la ciudadana FLOR MARIA SILVA para con el ciudadano RAMON EDUARDO LEON y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: desde hace aproximadamente casi 2 años, el maltrato físico, maltrato verbal, es demasiado grosera con el señor. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como tiene usted conocimiento de la relación y del trato de la ciudadana FLOR MARIA SILVA para con el ciudadano RAMON EDUARDO LEON? RESPONDIO: por que soy conocida del señor y ahora soy inquilina y la señora prácticamente abandonado por que nunca esta en casa y el hace aproximadamente un mes estuvo el hospitalizado y ella nunca fue. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo de ese conocimiento que usted dice tener de la ciudadana FLOR MARIA SILVA, le consta que la señora para largo tiempo fuera del hogar en común y cuanto tiempo pasa? RESPONDIO: si, si me consta ella dura 15 días, a veces dura un mes si llegar a la casa. CESARON. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
No presento escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que la Ciudadana, FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678, incumplió con sus deberes conyugales con el Ciudadano, RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358, y estando incursa en lo establecido en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo evidencia esta sentenciadora, que de los hechos narrados se desprende que las partes han tenido una ruptura del vínculo matrimonial, y los deberes de socorrerse por lo cual estos jamás podrán ser recuperados para mantener una relación armoniosa y llena de socorro durante el compartir de la vida en común por lo que esta sentenciadora, trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en la cual se establece lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, de lo que puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358 y FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.358 contra la ciudadana FLOR MARIA SILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.678 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 16 de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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