REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, GLORIA JOSEFINA ESCALONA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.814, y de sus menores hijos, ciudadanos MARIO ALBERTO RAMIREZ ESCALONA y GLORIMAR RAMIREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de las cedula de identidad Nº V-25.955.647, la segunda sin cedula.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE REYES CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.161.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, SEBASTIÁN ATILANO PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-4.414.850.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.329 y 102.134, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 24.816
En fecha 07 de Enero de 2014 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el abogado JOSÉ REYES CRUCES, inscrito en El INPREABOGADO bajo el N° 19.161, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, GLORIA JOSEFINA ESCALONA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.814, y de sus menores hijos, ciudadanos MARIO ALBERTO RAMIREZ ESCALONA y GLORIMAR RAMIREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de las cedula de identidad Nº V-25.955.647, la segunda sin cedula, presento en contra del ciudadano, SEBASTIÁN ATILANO PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-4.414.850, la presente demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL (TRÁNSITO); distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 05 de Junio de 2014 le dio entrada bajo el N° 24.816.-.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordeno la citación del ciudadano, SEBASTIÁN ATILANO PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-4.414.850.
En fecha 20 de Junio de 2013, se corrigió el auto de admisión de la demanda, y el auto que se dicta se entiende como auto complementario del auto de admisión.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado acuerda comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de que practique la citación del demandado de autos, en la misma fecha se libro despacho y oficio N° 0491.-
En fecha 19 de Marzo de 2014, se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en la cual consta la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 28 de Abril del 2014, en la misma fecha se libra Boleta de notificación al abogado, JESUS ELIAS DROUS, el defensor judicial designado.
En fecha 29 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado a la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2014, el abogado, JESUS ELIAS DROUS, presenta el juramento de ley, acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 02 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal Admite la reforma de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se cite al defensor judicial.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial, y ordena se libre la compulsa. En la misma fecha se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa librado al defensor judicial dejando constancia que lo cito el 06 de Octubre de 2014.
En fecha 31 de Octubre de 2014, el ciudadano, SEBASTIÁN ATILANO PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-4.414.850; asistido de abogados, RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.329 y 102.134, respectivamente, se da por citado y otorga poder apud-acta a los referidos abogados.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, los abogados, RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.329 y 102.134, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación a la demanda y oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, señalan lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan que la parte actora en su exposición de cómo ocurrieron los hechos, señalan que la unidad de servicio público MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610, COLOR: AZUL, TIPO: MINIBÚS, PLACA: AZ705X, era conducido por el ciudadano RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA; por lo que traen a colación la responsabilidad del conductor RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, derivadas de las actuaciones realizadas por los funcionarios de transito. Señalan además que la parte actora omite mencionar la relación que debe existir entre los hechos relatados y su representado el ciudadano, SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, por cuanto solo se limitan a mencionar al conductor, RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, quien es el conductor de uno de los vehículos involucrados en la colisión y a quien los mismo demandantes le atribuyen toda responsabilidad de los hechos ocurridos por lo que alegan que hacen confusa su petición.
Con relación a la cuestión previa relativa al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan que a consecuencia del accidente de tránsito que origina la presente demanda y en el cual murió el ciudadano, MARIO ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, resultaron lesionados los sus hijos, el ciudadano, RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente y el mismo fue presentado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a saber, presentación periódica ante el Tribunal correspondiente, todo seguido en el expediente N° GP01-P-2006-019649, alegando que dicha medida hasta la fecha el ciudadano, RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, se encuentra cumpliendo a cabalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar el libelo de la demanda, con relación a lo alegado por la parte demanda en la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando que del libelo se desprende que aunque la actora relata la ocurrencia de los hechos como se desprende de las actuaciones administrativas de transito consignadas junto con el libelo de la demanda, y señalan que el vehículo del demandado involucrado en el siniestro que origina la demanda era conducido por el ciudadano, RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, y procede a demandar al ciudadano, SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, en su carácter de propietario de la unidad de servicio público MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610, COLOR: AZUL, TIPO: MINIBÚS, PLACA: AZ705X, esto no representa el defecto de forma de la demanda por cuanto la responsabilidad derivada de los accidente de tránsito, es solidaria el actor tiene la posibilidad de poder accionar su pedimento contra uno o todos los posibles responsables, en este sentido la jurisprudencia ha sido reitera, en virtud de que puede el accionado llamar a su compañía de seguros como garante de su responsabilidad, y luego intentar contra los demás responsables solidarios las acciones necesarias para exigirles el cumplimiento de su responsabilidad solidaria; por lo cual, esta Juzgadora constata que no existe el defecto de forma alegado por la parte demandada, y procede a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la incidencia penal ya resuelva, tal como lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él …”
Y en virtud de que la parte demandada alega que se sigue un juicio contra el ciudadano, RAFAEL ALBERTO THILEN GARCIA, el cual cursa en los Tribunales de la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual esta signado bajo el N° GP01-P-2006-019647, es por lo que quien aquí decide debe declarar con lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en su oportunidad, ordenando la suspensión de la causa en el momento que deba realizarse el debate oral, de no constar en el expediente las resultas de la acción penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados, RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.329 y 102.134, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en los Ordinales 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados, RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.329 y 102.134, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. TERCERO: Se ordenar la suspensión de la causa en la etapa procesal correspondiente al debate o audiencia final de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en los autos la sentencia definitiva del Juicio debatido por la jurisdicción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y155º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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