REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.444.750.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. HECTOR CARMONA BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.210.

PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.768.120.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. JESUS ELIAS DROUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.904

En fecha 18 de Septiembre de 2013, la ciudadana, NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.444.750, asistida por el abogado HECTOR CARMONA BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.210, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 24 de Septiembre de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.904.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación del demandado ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.768.120; en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 09 de Octubre de 2013, la parte actora deja constancia de consignar las copias fotostáticas correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, quien en la misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 21 de Octubre de 2013, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, como acuse de recibo.
En fecha 21 de Octubre de 2013, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna compulsa librada al ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, dejando constancia que no pudo practicar su citación personal.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en fecha 31 de Octubre de 2013, librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Consta en el adverso del folio treinta y cuatro (34), que en fecha 14 de Noviembre de 2013, la parte actora, retiro el cartel librado.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 26 de Noviembre de 2013, fijo el cartel de citación librado en la morada de la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2014, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel publicado y en la misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la parte actora solicita sea designado defensor judicial a la parte demandad.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda designar defensor judicial, y en la misma fecha libra boleta de notificación.
En fecha 01 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 03 de Abril de 2014, el defensor judicial designado acepta el cargo y presento juramento de Ley.
En fecha 09 de Abril de 2014, la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, se acuerda la notificación del defensor judicial designado en la presente causa y se ordena la formación de la compulsa.
En fecha 24 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo librado al defensor judicial designado.
En fecha 09 de Junio de 2014, se realizo el primero acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 25 de Julio de 2014, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha la ciudadana NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, asistida por el abogado HECTOR CARMONA BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.210, manifiesta su voluntad de continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 17 y 18 de Septiembre de 2014, la parte actora, y el defensor judicial designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de Septiembre de 2014.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se declararon desiertos los actos de testigos ciudadanas, SILVA DE CARRERO ELIZABETH y NATERA DE CONTRERAS JOSEFA.
En fecha 15 de Octubre de 2014, la parte actora asistida de abogado, solicita prórroga para la evacuación de los testigos, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, y fija la fecha y hora para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas, ELIZABETH SILVA DE CARRERO y JOSEFA NATERA DE CONTRERAS, los cuales fueron a las 09:00 y 10:00 de la mañana respectivamente; se dejo constancia en ambos actos de la comparecencia de el actor y el defensor judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, la parte actora que en fecha 06 de Diciembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.120, por ante la primera autoridad civil del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el N° 41, Tomo II, año 2007. Por lo cual señala que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, las cosas de pareja transcurrieron normalmente tal como lo exige la sagrada institución del matrimonio, expresa que no procrearon hijos, pero hace aproximadamente un año, la conducta de su conyugue cambio de forma radical, hasta el punto de dejar de cumplir con sus deberes conyugales, mostrando la firme convicción de no querer cumplir con sus deberes, a pesar de las reiteradas insinuaciones que su conyugue le realizaba, sin cambiar su conducta radicalizando el abandono del cumplimiento de sus obligaciones conyugales a la atención a la pareja, alega que se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial, abogado JESUS DROUS MAKUJI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, niega, rechaza, contradice y se opone a la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa, señala como cierto el hecho que su representado contrajera matrimonio civil con la hoy demandante en fecha 06 de Diciembre de 2007, así como que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, Sector 6, Asociación Civil Provivienda Espíritu Santo, Tercera Calle, Casa N 23 del Municipio Valencia estado Carabobo, alega que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora sin poder localizar personal mente a su defendido, por lo que procedió a enviarle un telegrama por la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), solicita la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, de fecha 06 de Diciembre de 1986, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el N° 41, Tomo II, año 2007, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas; ELIZABETH SILVA DE CARRERO y JOSEFA NATERA DE CONTRERAS, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial:
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo, ciudadana, JOSEFA NATERA DE CONTRERAS quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que el último domicilio conyugal que tuvieron los cónyuges ciudadanos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, es la Urbanización Santa Inés sector 6, asociación Civil Provivienda Espíritu Santo tercera calle casa N° 23 del Municipio Valencia del Estado Carabobo?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 30 de agosto del año 2.012 el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, se marcho del inmueble llevándose todas sus pertenencias sin haberlo visto retornar en los días posteriores, hasta la presente fecha?. RESPONDIO: “Si”. CESARON. Las Repreguntas formuladas por el defensor judicial abogado JESUS ELIAS DROUS MAKUJI, antes identificado fueron las siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la señora NURY actuaba de una forma grosera contra mi defendido?. RESPONDIO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que mi defendido abandono el hogar llevándose todo, como el abogado de mi contraparte lo hizo saber?: RESPONDIO: “Bueno el se fue por que tenía otra mujer, vive cerca por allá”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo, ciudadana ELIZABETH SILVA DE CARRERO quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que el último domicilio conyugal que tuvieron los cónyuges ciudadanos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, es la Urbanización Santa Inés sector 6, asociación Civil Provivienda Espíritu Santo tercera calle casa N° 23 del Municipio Valencia del Estado Carabobo?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 30 de agosto del año 2.012 el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, se marcho del inmueble llevándose todas sus pertenencias sin haberlo visto retornar en los días posteriores, hasta la presente fecha?. RESPONDIO: “No lo he visto retornar, lo que se no los he visto mas, están separados. CESARON. Las Repreguntas formuladas por el defensor judicial abogado JESUS ELIAS DROUS MAKUJI, antes identificado fueron las siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la señora NURY actuaba de una forma grosera contra mi defendido?. RESPONDIO: “no de paso ella es mi cliente de san, ella es una señora muy cariñosa y con el es una maravilla, es muy tratable, yo no la conozco como una persona agresiva”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que mi defendido abandono el hogar llevándose todo, como el abogado de mi contraparte lo hizo saber?: RESPONDIO: “Por que el vive en la misma cuadra pero en otra casa, pero ya no vive con ella, todos somos vecinos”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas el abogado, JESUS ELIAS DROUS MAKUJI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303, en su carácter de defensor judicial del ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, acuse de entrega de telegrama en la dirección correspondiente, sellada y firmada por el responsable del área telegráfica de IPOSTEL VALENCIA, al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado que emana de un tercero y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C” constancia del CNE, con los datos electorales del ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un documento apócrifo. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que el ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.120, incumplió con sus deberes conyugales con la ciudadana, NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.750, y estando incursa en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”

Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.750, y el ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.768.120. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NURY ADALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.750, contra el ciudadano, ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.768.120 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURY ADALIA ROVIRA GUERRA y ANTONIO RAMON GONZALEZ VILLAREAL desde el 06 de Diciembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y diecisiete minutos (11:17) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario