REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano BELKYS CECILIA CARLA MORO de YASELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.710.227, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ERIKA CHAVEZ TRASPALACIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.022.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL ALMEYDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.681.709, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
EXPEDIENTE: 25.114

Al revisar las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en fecha 18 de Junio de 2014, el tribunal admitió demanda presentada por la abogada ERIKA CHAVEZ TRASPALACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS CECILIA CARLA MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.710.227, de este domicilio, por el Procedimiento de Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta Juzgadora observa que a partir del 12 de Noviembre de 2011, según gaceta Nº 6.053, entro en vigencia la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de Viviendas, en la cual contempla el nuevo procedimiento que se debe aplicar a todas las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio,

arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal al verificar que efectivamente la demanda fue admitida por procedimiento distinto al cual debe actualmente aplicarse a las demandas, cuya acción deriva de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA

ADMISIÓN, declarando con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Junio de 2014, y todas las actuaciones posteriores, asimismo se ordena por auto pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho días (08) días del mes de Diciembre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario