REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.080.985, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.354, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA. R.L., inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, folios del 1 al 14 Pto 1, Tomo 23 e igualmente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el número de acta 24; en la persona de su Presidente ciudadanos ROBERTO MAURICIO LETELIER PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.204.335, y de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.035
El ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA. R.L., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 09 de octubre de 2014, le dio entrada.
El 14 de octubre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGRORIO MARRERO CHICO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, de cuya decisión apeló el 17 de octubre de 2014 el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de octubre de 2014, bajo el N° 12.035, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘…I
DE LOS HECHOS:
Desde hace más de diez (10) años cumplí servicios como ASOCIADO para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., labor que siempre realicé con apego a los estatutos sociales de la referida asociación y debido respeto de la ley especial de asociaciones cooperativas.
Es el caso ciudadano juez que el ciudadano ROBERTO LETELIER, ya identificado, en su condición de Presidente de la cooperativa, a través de comunicado de fecha 21 de agosto de 2014 prohibió la salida a despachar de la unidad 07 Canaima, placa: 6071A1G, vehículo que administro con ánimo de propietario y así es reconocido por todos los asociados. Dado que por exigencias del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dicho vehículo se traspasó simuladamente a la cooperativa para poder tener la certificación de ruta (DT9) y (DT10) situación en que se encuentran todos y cada uno de los vehículos que operan en la cooperativa. Retomando el orden de ideas, a partir de esa fecha se me prohibió seguir prestando el servicio de transporte público con la unidad antes descrita. Aproximadamente una semana después, me hacen entrega de un documento suscrito por el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., donde deciden suspenderme de la actividad como asociado de la cooperativa bajo pretexto de una supuesta falta considerada grave, incluyendo el pago además de una multa equivalente a 15 unidades tributarias. La sospechada falta en que incurrí se refiere a que soy propietario junto al ciudadano REYES ALBERTO SEQUERA YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.585.912, del terreno donde funciona la cooperativa y no han honrado los cánones de arrendamiento, en ese sentido decidí notificarles mi decisión de acudir a la vía jurisdiccional, cuestión que en ningún modo perjudica a la cooperativa pues ni siquiera obstaculiza el giro diario de la misma. Así las cosas, no es hasta el miércoles 17 de septiembre de 2014 que acudí a la sede de la cooperativa para informarme de mi situación y cuál fue mi sorpresa que la secretaria de la cooperativa me hace entrega de un documento donde el consejo de administración y el consejo de vigilancia deciden en asamblea de fecha 12 de septiembre 2014 excluirme como asociado, dentro del referido documento sostienen que me negué a recibir en su debida oportunidad una citación y convocatoria para esa asamblea, cuestión que no ocurrió ni en forma personal ni a través de otro mecanismo.
Ahora bien, el artículo 42 del reglamento interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. establece los pasos para la exclusión enmarcados en el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa:
“para excluir a un asociado que haya incurrido en una de las causales de exclusión señaladas, se debe seguir cuidadosamente el siguiente procedimiento: a) el consejo de administración conjuntamente con el consejo de vigilancia elaborarán el expediente con los hechos que motivan la exclusión, el cual deberá contener los actos, denuncias, amonestaciones, suspensiones y cualquier elemento de juicio para establecer la verdad de los hechos; b) dentro de tres (3) días continuos siguiente el consejo de administración deberá notificar el acto de apertura del expediente y citar al asociado por escrito, o por cualquier medio de comunicación (prensa o radio) para que revise el expediente u consigne los alegatos que estime pertinente para su defensa por lo menos con siete (7) días de anticipación a la asamblea; c) incluir un punto sobre exclusión de asociados en el orden del día de la asamblea sin hacer referencia al nombre del asociado; d) en la asamblea se deberá hacer la petición de exclusión presentando las pruebas en que se fundamenta; e) permitir el ejercicio del derecho a la defensa del asociado por si mismo o por medio de otro asociado que se designe; f) en caso de ausencia o rebeldía la asamblea nombra a un asociado para que asuma la defensa; g) el asociado defensor tendrá derecho a probar hechos en su descargo; h) tomar la decisión de exclusión en votación secreta por mayoría simple de votos. Dejar constancia en el acta de la asamblea, tanto de la causa de exclusión como el número de votos a favor y en contra de la medida tomada; i) participarle por escrito o cualquier otro medio de comunicación (prensa o radio) la decisión tomada”.
En este sentido, siendo que tanto la citación del asociado sobre cuya exclusión la asamblea deba decidir, debe realizarse personalmente y con por lo menos siete (07) días de anticipación a su realización y en caso de no encontrarse al asociado debe éste ser citado o por prensa o radio, en virtud que en ningún momento fui citado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. A través de las modalidades antes señaladas, a los fines de obtener conocimiento del procedimiento a seguir en mi contra, acceder al expediente, y poderse preparar mi defensa; lo que ocasionó un menoscabo de mis derechos, en el sentido de que la citación está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la defensa. Es imperante destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia. Por su parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Así aun cuando la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. está plenamente facultada para sancionar a sus asociados a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, se configuró la violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, en el entendido de que estas violaciones existen cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, lo que les impide de alguna manera su participación en el ejercicio de sus derechos; les prohíbe u obstaculiza de alguna manera la realización de las actividades probatorias, o no son notificados de los actos que pudieren afectarles. En efecto, siendo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. me excluyó como asociado de dicha cooperativa mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, omitiendo para ello una serie de formalidades requeridas por los estatutos y el reglamento interno para la validez del procedimiento de exclusión, en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, en este caso, al reglamento interno, aunado al hecho de que subsidiariamente me violentan derechos ineludibles como el derecho a la asociación, al trabajo e incluso a la propiedad, resulta procedente mi derecho a acudir a esta vía excepcional como lo es el presente amparo constitucional como remedio a la situación en cuestión, ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que poseo, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DEL ACTO LESIVO, EL ENTE AGRAVANTE Y LOS DERECHOS VULNERADOS
El acto lesivo es la asamblea de fecha 12/09/2014 donde se acordó mi exclusión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., igualmente el ente agravante es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., suficientemente identificada arriba, y los derechos vulnerados son las garantías establecidas específicamente de los artículos 49, 52, 87 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Derecho a Ser Juzgado Por Jueces Naturales; y subsidiariamente el Derecho de Asociación, el Derecho al Trabajo y el Derecho de Propiedad. Concatenados con el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que indica que son los estatutos y reglamentos los que establecen el procedimiento a seguir para adoptar la suspensión o exclusión de los asociados y que en cualquier caso debe garantizarse el debido proceso. A continuación cito la norma contenida en las disposiciones constitucionales prenombradas:
Artículo 49. “…”
Artículo 52. “…”
Artículo 87. “…”
III
PETITORIO
La acción de amparo constitucional como medio procesal extraordinario tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más] se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. Incluso para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos supra esgrimidos, se circunscribe a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por jueces naturales, subsidiariamente el derecho al trabajo y el derecho de propiedad, los cuales me ha sido menoscabados por las actuaciones arbitrarias realizadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA, RL, representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO MAURICIO LETELIER PALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.204.335; al haberme excluido. Solicito se me restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada o lo que es igual, se me reincorpore mi condición de asociado y en todo caso de proceder algún tipo de procedimiento se haga conforme al debido proceso. Ciertamente las asociaciones pueden emanar los llamados actos de autoridad conforme a los estatutos y reglamentos internos pero estos constituyen normas de rango sublegal que deben guardar estricta armonía con los postulados señalados en el artículo 49 de la Constitución….
….V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris.” Por un lado el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). Y por otro, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el peligro de daño, SOLICITO se DECRETE LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para evitar un mayor perjuicio a mi persona, consta de los hechos como ha sido la existencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora, requiero; se ordene a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA, RL, restituya mi condición de Asociado, se me garantice el ingreso, acceso y tránsito dentro de la instalaciones de la Asociación, así como las salidas en despachos a Valencia, Maracay, Caracas y Puerto Cabello, permitiéndome trabajar con la unidad 07 Canaima/ placa: 6071A1G, en la prestación del servicio de Transporte, de acuerdo a las normas que rigen la Asociación Cooperativa de Transporte sin perturbación..….’’
b) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de octubre del 2014, se lee:
“…Todo esto se encuentra fundamentado en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que reivindica la especificidad de la acción de amparo, frente a medios ordinarios de defensa, cuando establece claramente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional."
De allí que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales preexistente que tengan la misma eficacia y celeridad, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente y debe ser declarada inadmisible, aunque el presunto agraviado no haya optado por acogerse a ellas, para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos fundamentales, convirtiendo el amparo en un recuso de revisión del derecho ordinario. En este sentido, ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición, no lo ejerció. (Vid, entre otras sentencias de S.C. casos Alberto Baca, 28-07-2000 y Luis Duarte, 20-09-2002).
Por las razones de hecho y derecho aquí expuestas, este Tribunal considera in limine litis declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente causa.…’’
c) Escrito contentivo de apelación de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano JOSE GREBORIO MARRERO CHICO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 14/10/2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 20 de octubre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, por la parte presuntamente agraviante

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso, fundamenta su acción de amparo, en la violación de Normas y Garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desde hace mas de diez años cumplió servicios como asociado para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., labor que siempre realizó con apego a los estatutos sociales de la referida asociación y debido respeto a de la Ley especial de Asociaciones Cooperativa; que le ciudadano ROBERTO LETELIER en su condición de Presidente de la cooperativa a través de comunicado de fecha 21 de agosto de 2014, prohibió la salida a despachar de la unidad 07 canaima, placa 6071A1G, vehiculo que administro con ánimo de propietario y así es reconocido por todos los asociados, que por exigencias del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dicho vehículo se traspasó simuladamente a la cooperativa para poder tener la certificación de ruta (DT9) y (DT10) situación en que se encuentran todos y cada uno de los vehículos que operan en la cooperativa; a partir de esa fecha se le prohibió seguir prestando el servicio de transporte público con la unidad antes descrita; aproximadamente una semana después, le hacen entrega de un documento suscrito por el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L., donde deciden suspenderlo de la actividad como asociado de la cooperativa bajo pretexto de una supuesta falta considerada grave, incluyendo el pago además de una multa equivalente a 15 unidades tributarias; la supuesta falta en la que incurrió se refiere a que es propietario junto al ciudadano REYES ALBERTO SEQUERA YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.585.912, del terreno donde funciona la cooperativa y no han honrado los cánones de arrendamiento, en ese sentido decidí notificarles su decisión de acudir a la vía jurisdiccional, cuestión que en ningún modo perjudica a la cooperativa pues ni siquiera obstaculiza el giro diario de la misma; el día miércoles 17 de septiembre de 2014 acudió a la sede de la cooperativa para informarle su situación y cuál fue su sorpresa que la secretaria de la cooperativa le hace entrega de un documento donde el consejo de administración y el consejo de vigilancia deciden en asamblea de fecha 12 de septiembre 2014 excluirlo como asociado, dentro del referido documento sostienen que se negó a recibir en su debida oportunidad una citación y convocatoria para esa asamblea, cuestión que no ocurrió ni en forma personal ni a través de otro mecanismo; siendo que tanto la citación del asociado sobre cuya exclusión la asamblea deba decidir, debe realizarse personalmente y con por lo menos siete (07) días de anticipación a su realización y en caso de no encontrarse al asociado debe éste ser citado o por prensa o radio, en virtud que en ningún momento fue citado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. A través de las modalidades antes señaladas, a los fines de obtener conocimiento del procedimiento a seguir en su contra, acceder al expediente, y poderse preparar su defensa; lo que ocasionó un menoscabo de mis derechos, en el sentido de que la citación está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la defensa.
Continúa señalando que aun cuando la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. está plenamente facultada para sancionar a sus asociados a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, se configuró la violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, en el entendido de que estas violaciones existen cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, lo que les impide de alguna manera su participación en el ejercicio de sus derechos; les prohíbe u obstaculiza de alguna manera la realización de las actividades probatorias, o no son notificados de los actos que pudieren afectarles. En efecto, siendo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, R.L. lo excluyó como asociado de dicha cooperativa mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, omitiendo para ello una serie de formalidades requeridas por los estatutos y el reglamento interno para la validez del procedimiento de exclusión, en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, en este caso, al reglamento interno, aunado al hecho de que subsidiariamente le violentan derechos ineludibles como el derecho a la asociación, al trabajo e incluso a la propiedad, resulta procedente su derecho a acudir a esta vía excepcional como lo es el presente amparo constitucional como remedio a la situación en cuestión, ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que poseo, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por lo que solicita se le restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada o lo que es igual, se le reincorpore su condición de asociado y en todo caso de proceder algún tipo de procedimiento se haga conforme al debido proceso.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De la revisión de las actas que corren insertas al presente expediente se observa:
a) Original de comunicado de fecha 21 de agosto de 2014, emanado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, suscrito por el Presidente ciudadano ROBERTO LETELIER, en el cual le comunica a todos los despachadores, conductores y asociados que la unidad 07 canaima/placas 6071A1G no tiene salida bajo ninguna autorización.
b) Carta emanada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, dirigida al asociado ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, suscrita por el Consejo de Administración y Vigilancia, en la cual deciden suspenderlo de su actividad como asociado.
c) Carta emanada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA, dirigida al asociado JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, suscrita por el Consejo de Administración y Vigilancia, en la cual le notificación de la decisión tomada de su exclusión como asociado.
d) Copia simple de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANAIMA.
e) Copia simple del Reglamento Interno de la Cooperativa.
Observa este Sentenciador que el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, fue suspendido de su actividad como asociado de la cooperativa de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 40, Literal n del Reglamento Interno (cualquier otra falta considerada graves por la instancia de administración o la Asamblea) visto que su actitud con relación a la propiedad del terreno de esta asociación; y que en fecha 15 de septiembre de 2014 le fue notificada la decisión tomada por la Avocación de su exclusión como asociado; siendo necesario, traer a colación lo previsto en los Estatutos Sociales de la Referida Asociación, en la cual se lee:
“CAPITULO III
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN
ARTICULO 10) Son causa de exclusión de un asociado; A) No satisfacer sin justa causa y en plazo previsto las aportaciones obligatorias; B) Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiendan o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de las Cooperativa. C) Falta de probidad del debido respeto o vía de hecho, salvo la legitima defensa, contra otros asociados y terceros, en la prestación del servicio de transporte o en otras actividades propias de la Cooperativas, o hacer afirmaciones maliciosa o sin fundamento acerca de las operaciones de las mismas o con respecto al desempeño de los miembros de los consejos o comités, tanto por escrito como de palabra y en general observar mala conducta reiterada, o incurrir en acciones u omisiones que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa. D) cuando se le comprobase malversación de fondos manejos dolosos, fraude o uso indebido de los bienes y derechos de la Asociación Cooperativa, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiese lugar. E) incurrir en cualquiera otra falta grave, considerada en los Estatutos o en el Reglamento Interno PARAGRAFO UNICO: Los asociados solo podrán ser excluidos de la Avocación Cooperativa, mediante el proceso señalado en los artículos 11 y 12 de estos Estatutos…”
“…DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION
ARTÍCULO 12) Para excluir a un asociado conforme a la letra D) del artículo 07 de estos Estatutos, se segurita el siguiente procedimiento: A) En el orden del día que aparezca en la convocatoria de la samblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se le permitirá al Asociado tener acceso al expediente que le haya levantado, para que prepare su defensa por ante la Asamblea. C) Cualquiera de lso Consejos, podrá presentar a la Asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se citara la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. D) En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o rebeldía por parte del interesado, la Asamblea la nombrará el defensor. El asociado o su defensor tendrá derecho a probar los hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinados las pruebas, las Asamblea decidirá lo pertinente. E) La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta (mitad mas uno) de los asistente y en votación secreta de la cual se le levantara acta y se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. Se podrá recurrir, en este caso de la decisión de la asamblea de asociado, mediante apelación, únicamente por vicios de forma, ante Fecotrave. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la medida tomada
CITACIÓN DEL ASOCIADO A LA ASAMBLEA QUE DEBA DECIDIR SU EXCLUSIONO PERMANENCIA
ARTICULO 13) La citación del asociado sobre cuya exclusión la asamblea debe decidir, deberá hacérsele personalmente y con la anticipación de por lo menos siente (7) días, a la realización de aquella, para que pueda hacer uso de la facultad que le otorga el literal “D” del artículo 12 del presente estatuto. Solo en caso de no encontrarse el asociado, podrá citarse mediante la publicación al efecto, de un solo cartel, en un diario de los de mayor circulación, de la localidad donde el asociado ejerza sus labores habituales…”
En el artículo 42 del Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANAIMA, se lee:
“Pasos para la exclusión enmarcados en el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa: para excluir a un asociado que haya incurrido en una de las causales de exclusión señaladas, se debe seguir cuidadosamente el siguiente procedimiento: a) el consejo de administración conjuntamente con el consejo de vigilancia elaborarán el expediente con los hechos que motivan la exclusión, el cual deberá contener los actos, denuncias, amonestaciones, suspensiones y cualquier elemento de juicio para establecer la verdad de los hechos; b) dentro de tres (3) días continuos siguiente el consejo de administración deberá notificar el acto de apertura del expediente y citar al asociado por escrito, o por cualquier medio de comunicación (prensa o radio) para que revise el expediente u consigne los alegatos que estime pertinente para su defensa por lo menos con siete (7) días de anticipación a la asamblea; c) incluir un punto sobre exclusión de asociados en el orden del día de la asamblea sin hacer referencia al nombre del asociado; d) en la asamblea se deberá hacer la petición de exclusión presentando las pruebas en que se fundamenta; e) permitir el ejercicio del derecho a la defensa del asociado por si mismo o por medio de otro asociado que se designe; f) en caso de ausencia o rebeldía la asamblea nombra a un asociado para que asuma la defensa; g) el asociado defensor tendrá derecho a probar hechos en su descargo; h) tomar la decisión de exclusión en votación secreta por mayoría simple de votos. Dejar constancia en el acta de la asamblea, tanto de la causa de exclusión como el número de votos a favor y en contra de la medida tomada; i) participarle por escrito o cualquier otro medio de comunicación (prensa o radio) la decisión tomada”.
En el caso sub examine se constata de las actas que corren inserta en el expediente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CANAIMA omitió el procedimiento previsto en lo Estatutos sociales y en el reglamento interno relativos al procedimiento de exclusión, con lo cual se le conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa al presunto agraviado JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, ya que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley (Estatutos y Reglamento), Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior de que no se realizó un procedimiento previo para la exclusión del asociado, lo que hace forzoso concluir que efectivamente al referido ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo la acción de amparo constitucional el único medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; razones por las cuales la presente acción de amparo debió ser admitida; por lo que, se revoca la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y ordena admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGROIO MARRERO CHICO, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre del 2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- SE REVOCA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Y ORDENA ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGROIO MARRERO CHICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA. R.L., en consecuencia, FIJE LA RESPECTIVA AUDIENCIA PÚBLICA, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 465/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO