REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.247.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOHANNY SUAREZ, CARMEN RODRIGUEZ y ADA LOAIZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.714, 22.515 y 30.806, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.815.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.170.
MOTIVO.-
DAÑO MATERIAL.
EXPEDIENTE: 12.036.

Las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, asistidas por la abogada ADA LOAIZA, en fecha 07 de Mayo de 2013, demandaron al ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 10 de mayo de 2013, y admitiéndose en fecha 16 de Mayo de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
A solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto, en fecha 05 de Noviembre de 2013, en el cual acordó la citación del accionado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, la abogada ADA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
El demandado JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, asistido por su apoderado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en cu carácter de apoderado judicial del accionado, presentó documento contentivo de contestación a la demanda y cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas.
Durante el procedimiento sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo y vencido como fue dicho lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de Febrero de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 03 de octubre de 2014, el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de Noviembre de 2014, bajo el Nro. 12.036, y el curso de Ley.
En esta Alzada el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 27 de noviembre de 2014, presentó escrito, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, asistidas por la abogada ADA LOAIZA, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de Marzo del año 2001, mi padre quien se identificaba como QUINTINO JOAQUIN PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 12.109.639 y de éste domicilio, anexo copia simple de: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Cédulas de Identidad y Planillas de la Declaración Sucesoral marcada con la letra "B ". Da en arrendamiento un local de su propiedad según documento marcado con la letra “A” acompaño contrato original de arrendamiento marcado con la letra “C” al ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS… según contrato por período de un (1) año, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta en fecha 08-06-2001, el cual quedó anotado bajo el N° 6, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, luego en el año 2004, mi padre se enferma y me autoriza, verbalmente a firmar los contratos ya que él no podía firmar (padecía mal de Parkinson), así desde el año 2002 comienzo a firmar los contratos año tras año siendo el último que firmo en el año 2008 por un (01) año hasta llegar al 2009 acompaño contratos marcados con la letra “D ”, se le notifica la prorroga legal de tres (2) años desde 01-07-2009 al 01-07-2011, según artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le dijo verbalmente él no aceptó y luego se le envió un telegrama el 03-06-2009 el cual recibió según acuse de recibo de IPOSTEL de fecha 26- 11-2009 que acompaño marcado con la letra “E”. El ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS ya identificado, en la fecha 01-07-2011 no entregó el local, se le insistió que lo entregara y siguió hasta el 18-10-2012 (jueves), cuando entregó la llave, pero es el caso desde que se le dio la prorroga legal no dejó que se le inspeccionara el local. Desde el mes de Agosto de 2012, dejo de pagar el canon de arrendamiento que, era de Bs. 3800,00 mensual, mi sorpresa cuando acudimos el día 20-10-2012 a abrir el local y está en malas condiciones tal como se ve en las fotografías que acompaño marcadas con la letra “F” y a la fecha de esta demanda sigue igual, lo que hizo el señor JOAQUIN DA ROCHA DANTAS que durante el tiempo de los dos (2) años de prorroga más un año (01) que él se tomó por su cuenta dejó el local sin mantenimiento alguno tal como se evidencia en : tapadas las tuberías de desagüe de las aguas servidas, y las tuberías de aguas blancas les echaron un polvo blanco que creo es cemento o yeso blanco, arrancaron los cables de electricidad, las pocetas no sirven, las puertas de los baños las doblaron, mucha basura, al piso de granito le regaron tierra, que se deja a la imaginación que tanto lo hicieron con premeditación, y dejo de pagar los servicios de agua, luz y aseo. En resumen, el local al momento que lo un deterioro general que lo hace imposible volverlo a alquilar ó hacer cualquier gestión para ocuparlo, así lo dejó el inquilino ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTA, incumpliendo las Cláusulas del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en el informe de presupuesto que se pidió a Constru Frei, C.A. de fecha 21/12/2.012 y no se attrevieron a colocar una cantidad debido a que los costos suben, verbalmente nos dijeron que el precio aproximado para todo esto de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00 hasta el mes de Enero 2013, el cual tenía un lapso de quince (15) días el cual acompaño marcado con la letra G ” y las fotos antes identificada marcadas con la letra “F” a objeto de ratificar las fotografías que acompaño marcado con la letra “F” .Solicito que el Tribunal se traslade y se constituyan a los fines de realizar una inspección judicial en el local ya identificado y se deje constancia de: PRIMERO: El estado general del local. SEGUNDO: En que estado están las Instalaciones Eléctricas, sanitarias, aseo y TERCERO: Otros. Así poder demostrar el daño causado al local antes identificado. Es el caso ciudadano Juez que la urna del depósito de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) no alcanza para reparar el local por los daños causados por el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTA, se le citó para el día 14-11-2012, para llegar a un acuerdo...
…De acuerdo a lo previsto en el Art. 30 en concordancia con el Art. 36 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), U.T 1.869, 15, más las costas procesales, incluidas en ella honorarios de abogado, cálculos éstos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de lo litigado, que es el que en definitiva resulte como monto apagar el demandado…
…Es por todo ello, ciudadano Juez, que acudo conjuntamente con mi madre ante su competente autoridad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADA LOAIZA… para demandar como en efecto lo hago conjuntamente con mi madre con el carácter de “LA ARRENDADORA” co-propietaria al ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, en su carácter de “ARRENDATARIO”, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en pagar los daños ocasionados con motivo de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscrito por él desde el 08 de Junio del año 2001, por haber dejado sin reparar los daños ocasionados al inmueble y si el Tribunal tuviese que afectar el inmueble de mi propiedad autorizo a ello y consigno copia certificada del documento de propiedad marcada con la letra “A ” a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
B) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en cu carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…Rechazo en nombre de su representado tanto en los hechos como los fundamentos de derecho contenidos en el libelo producido por las actoras. Asimismo es falso que su representado haya impedido que se inspeccionara el local como esta descrito en el escrito de demanda. Es igualmente falso que su representado haya dejado de pagar cuota de arrendamiento alguna desde el mes de Agosto de 2.012. Es falso igualmente que su representado haya dejado en malas condiciones tal y como lo describen las actoras en el libelo de demanda. Impugna en nombre de su representado las fotografías anexadas por las actoras y que fueron marcadas con la letra “F”. Es falso que su representado haya dejado sin mantenimiento durante el tiempo de dos (2) años de prórroga. Es falso que haya dejado tapadas tuberías algunas del desagüe de las aguas servidas. Así como también es falso que haya dejado tapada las tuberías de aguas blancas. Es falso que mi representado haya echado polvo blanco presuntamente mencionado por las actoras como cemento o yeso blanco. Es falso que su representado haya arrancado cable alguno de electricidad. Es falso que las pocetas las haya entregado inservibles…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo”, en fecha 14 de Julio de 2.014, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ… MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU… contra el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS…”
d) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por el abogado TOMAS BASSANET, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado TOMAS BASSANET, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 59, Tomo 143, de fecha 03 de agosto de 1995, en el cual el ciudadano QUINTINO JOAQUIN PINTO, adquiere el 50% de los derechos de propiedad que poseo sobre una Edificación y parte del terreno ubicado en el cruce de las Avenidas Aranzazu No. 78-147, con la Enrique Tejera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, Marcado “A”.
2.- Contratos de Arrendamiento suscritos por el Señor JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, y prórroga legal, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, marcado “D”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido tachados de falso se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, cédula de identidad del de cujus QUINTINO JOAQUIN PINTO, identificado en autos, marcados “B”.
En relación a dichos instrumentos se observa que, los mismos constituyen actuaciones administrativas, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Telegrama con acuse de recibo de IPOSTEL de la notificación de la prorroga legal “E”.
Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil y de la revisión del contenido de los mismos, se evidencia que se encuentran sellados por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha del telegrama, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió los telegramas, por lo que se le da valor probatorio al referido telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Fotografías para demostrar el daño ocasionado al inmueble durante la ocupación del señor JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, marcadas “F”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías; Y ASI SE DECIDE.
6.- Presupuesto para el mes de enero del año 2.013, de las reparaciones necesarias para devolver el local a las condiciones en que se encontraba al momento de arrendar el inmueble el señor JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, marcado “G”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Duran te el lapso probatorio, la abogada ADA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el escrito de libelo de demanda, así como los instrumentos acompañados a dicho escrito, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual no constituye un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Presupuesto de fecha 02/04/2.014, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 257.908,20).
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección Judicial, de cuyas resultas se desprende que, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El estado general del local. SEGUNDO: En qué estado están las instalaciones Eléctricas, sanitarias, aseo y TERCERO: Otros. Así poder demostrar y ratificar los daños señalados en la fotografías, causados al local ubicado en la dirección antes señalada, igualmente que el Tribunal le haga acompañar de un ingeniero en Construcción Civil (Perito, Experto, valuador) para que certifique el daño causado; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de DAÑO MATERIAL, incoada por las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, contra el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS.
Las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, asistidas por la abogada ADA LOAIZA, en el escrito libelar alegan que en fecha 01 de Marzo de 2001, su padre, ciudadano QUINTINO JOAQUIN PINTO, dio en arrendamiento al ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, según contrato autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta en fecha 08-06-2.001, el cual quedó anotado bajo el N° 6, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por periodo de un (01) año; que luego en el año 2004, su padre se enfermó y la autorizó verbalmente a firmar los contratos ya que él no podía firmar (padecía mal de Parkinson), por lo que desde el año 2002 comenzó a firmar los contratos año tras año siendo el último que firmó en el año 2008 por un (01) año, hasta llegar al 2009, se le notificó la prorroga legal de dos (2) años desde 01-07-2009 al 01-07-2011, según artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le dijo verbalmente el no aceptó y luego se le envió un telegrama el 03-06-2.009 el cual recibió según acuse de recibo de IPOSTEL de fecha 26- 11-2009; que desde el mes de Agosto de 2012, acudieron a abrir el local dándose cuenta que está en malas condiciones tal como se ve en las fotografías que acompañó, que durante el tiempo de los dos (2) años de prorroga más un año (01) que no se le realizó a dicho local mantenimiento alguno, evidenciándose que las tuberías de desagüe de las aguas servidas estaban tapadas; que a las tuberías de aguas blancas tenían un polvo blanco que aparenta ser cemento o yeso blanco; que fueron arrancados los cables de electricidad; que las pocetas no sirven, las puertas de los baños se encuentran dobladas; que el local tiene mucha basura, dejándose de pagar los servicios de agua, luz y aseo; incumpliendo el inquilino, ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, con las cláusulas del contrato de arrendamiento; que se le solicitó presupuesto a la sociedad mercantil Constru Frei C.A., estableciendo un precio aproximado sería para el arreglo de todo lo mencionado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hasta el mes de Enero 2.013, el cual tenía un lapso de quince (15) días; razones por las cuales y con fundamento en los artículos 1.160, 1.185, 1.264, 1.361, 1.592, ordinales 1 y 2, 1.594 y 1.597 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demandan al ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, en su condición de arrendatario, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar los daños ocasionados con motivo de los contratos de arrendamiento suscritos por él desde el 08 de junio del año 2001.
Debiendo señalarse que si bien en el escrito libelar las accionantes de autos señalaron que el ciudadano JOAQUIN ROCHA DANTA, dejó de pagar el canon de arrendamiento que, era de Bs. 3800,00 mensual y que el mismo en fecha 01-07-2011 no entregó el local, permaneciendo hasta el día 18-10-2012, cuando entregó la llave, y que durante la prorroga legal no dejó que se le inspeccionara el local; lo pretendido se limita al pago de los daños materiales ocasionados en el inmueble con motivo de la relación locativa contenida en los contratos de arrendamiento suscritos por él desde el 08 de junio del año 2001.
A su vez, el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó en nombre de su representada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho contenidos en el libelo; señaló que es falso que su representado haya impedido que se inspeccionara el local como esta descrito en el escrito de demanda; que es falso que su representado haya dejado de pagar cuota de arrendamiento alguna desde el mes de Agosto de 2.012; que es falso igualmente que su representado haya dejado en malas condiciones el referido local; que es falso que su representado haya dejado sin mantenimiento durante el tiempo de dos (2) años de prórroga; que es falso que haya dejado tapadas tuberías algunas del desagüe de las aguas servidas, así como también que haya dejado tapada las tuberías de aguas blancas; que su representado haya echado polvo blanco presuntamente mencionado por las actoras como cemento o yeso; que es falso que haya doblado puerta alguna de los baños; que su representado haya dejado mucha basura y que haya hecho con premeditación todas esas aseveraciones falsas; que es falso que su representado haya dejado de pagar servicios de luz, agua y/o aseo, que su representado haya realizado deterioro alguno al local mencionado en el escrito libelar; que es falso que su representado haya incumplido cláusula alguna de contrato de arrendamiento y que es falso que su representado deba cantidad alguna a las actoras por presuntos daños ocasionados en virtud de contrato de arrendamiento alguno.
Trabada así la litis, observa este Sentenciador que lo pretendido en la presente causa es la indemnización de los daños materiales sufridos por el inmueble constituido por un local comercial en el Edificio Doraferca, ubicado en el cruce de las Avenidas Aranzazu con la Av. Enrique Tejera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, objeto de la relación locativa que existía entre la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ, hoy co-demandante, y el accionado de autos, ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, derivados según alega la parte accionante, de la falta de mantenimiento y conservación por parte del arrendatario, consistentes en el deterioro de las tuberías tanto de desagüe de las aguas servidas, como de las tuberías de aguas blancas, desprendimiento de los cables de electricidad, el deterioro tanto de las piezas de baño, como de las puertas de los baños, aunado a que dejaron de pagar los servicios de agua, luz y aseo; incumpliendo el inquilino con las cláusulas del contrato de arrendamiento, específicamente con la CLAUSULA DECIMA, que señala: “…cuando el arrendatario haya desocupado el inmueble… estará obligado a participarlo por escrito… para que se compruebe el buen estado tanto de aseo como de funcionamiento de todas las dependencias del inmueble…”.
Siendo un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa, constituye carga probatoria de las accionantes el demostrar la existencia de los daños alegados en el libelo de demanda, observándose que a tales efectos de la inspección judicial practicada por el Juzgad “a-quo” en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble a los fines de verificar el estado general del mismo, y específicamente del estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias y aseo en general, dejándose constancia de que el inmueble se encuentra en estado de deterioro y abandono, sin energía eléctrica, bombillos, piezas sanitarias sucias y deterioradas y falta de aseo y mantenimiento en general. Siendo que en la practica de la misma ocurrida en fecha 21 de abril de 2014, se designó como practico al Ingeniero JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, Avaluador activo de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE bajo el N° 1.471, el cual en el informe pericial dejó constancia de que dicho inmueble se evidenció: “...un estado de deterioro y desaseo generalizado, con áreas con basura acumulada y material de escombros esparcidos; las instalaciones eléctricas del local se observan desmanteladas y/o dañadas, con tableros eléctricos desmantelados y/o dañados luminarias faltantes...”, que en cuanto a las instalaciones sanitarias se observo que: “…las áreas de sanitarios se encuentran muy mugrientas probablemente exista obstrucción en sus desagües (tuberías de aguas negras y de lluvia), los accesorios se observan muy sucios y manchados probablemente tengan que sustituirse, las instalaciones de aguas blancas no se pudieron revisar por falta de agua en ellas que pudieran evidenciar alguna fuga o deterioro por la falta del mantenimiento evidente, se sugiere reinstalar el sistema de agua blancas y someter las tuberías a presión para revisar el estado de estas…”; el cual no fue objeto de impugnación por parte del accionado de autos, todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo las accionantes con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la existencia de los daños materiales delatados en el escrito libelar; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que si bien el apoderado judicial del accionado de autos en su escrito de contestación de demanda, señala que es falso que su representado haya dejado en malas condiciones el referido local; que es falso que su representado haya dejado sin mantenimiento durante el tiempo de dos (2) años de prórroga; que es falso que haya dejado tapadas tuberías algunas del desagüe de las aguas servidas, así como también que haya dejado tapada las tuberías de aguas blancas; que su representado haya echado polvo blanco presuntamente mencionado por las actoras como cemento o yeso; que es falso que haya doblado puerta alguna de los baños; que su representado haya dejado mucha basura y que haya hecho con premeditación todas esas aseveraciones falsas; que es falso que su representado haya dejado de pagar servicios de luz, agua y/o aseo, que su representado haya realizado deterioro alguno al local mencionado en el escrito libelar; que es falso que su representado haya incumplido cláusula alguna de contrato de arrendamiento y que es falso que su representado deba cantidad alguna a las actoras por presuntos daños ocasionados en virtud de contrato de arrendamiento alguno; no aportó a los autos ningún elemento probatorio que evidenciase el cumplimiento de las obligaciones contractuales de entregar el inmueble en perfecto estado, así como la de realizar las reparaciones menores y/o de notificar por escrito la existencia de daños que ameritaran reparaciones mayores del inmueble, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, derivándose para él, tal como contractualmente fue convenido la responsabilidad de la reparación que ocasiones su negligencia, tal como se desprende de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento que regía la relación locativa; lo que hace forzoso concluir que la pretensión de reparación de daños materiales, incoado por las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la presente causa, contra el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, en su condición de arrendatario, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido es de observarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; en cuya interpretación la doctrina patria con relación a la indemnización de daños ha señalado que si bien el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Criterio éste, tal como señalase el referido Autor, acogido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. Sent. Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 2001) al señalar:
“...Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos...”.
Por lo que, habiendo las accionantes de autos cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo obligación contractual del accionado de autos las reparaciones menores, así como las reparaciones mayores dada la omisión de comunicarle al arrendatario sobre la necesidad urgente de emprender las mismas, tal como se desprende de la referida cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento que regía la relación locativa; es forzoso concluir que la pretensión de reparación de daños materiales, incoado por las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la presente causa, contra el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, en su condición de arrendatario, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, debe PAGAR a la parte demandante, el importe de la reparación de los DAÑOS MATERIALES ocasionados al inmueble constituido por un local comercial en el Edificio Doraferca, ubicado en el cruce de las Avenidas Aranzazu con la Av. Enrique Tejera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, consistente en el deterioro de las instalaciones eléctricas de dicho local, instalaciones sanitarias, obstrucción en sus desagües (tuberías de aguas negras y de lluvia), así como el aseo general del mismo; para cuyo cálculo y/o determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 03 de octubre de 2014, por el abogado TOMAS BASSANET, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, incoado por las ciudadanas MARIA EUGENIA PINTO FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ DE ABREU VIUDA DE PINTO, contra el ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOAQUIN DA ROCHA DANTAS, A PAGAR a la parte demandante, el importe de la reparación de los DAÑOS MATERIALES ocasionados al inmueble constituido por un local comercial en el Edificio Doraferca, ubicado en el cruce de las Avenidas Aranzazu con la Av. Enrique Tejera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, consistente en el deterioro de las instalaciones eléctricas del local, instalaciones sanitarias, obstrucción en sus desagües (tuberías de aguas negras y de lluvia), así como el aseo general del mismo; para cuyo cálculo y/o determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 464/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-