REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE ACTORA.-
PROMOTORA EL AGUILA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 231-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
PHILOMENA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, y ELLIETT RODRIGUEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.012, 67.424 y 189.046, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
UNIDAD EDUACIONAL VALENCIA S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juidical del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 10-C; modificados sus estatutos, según documentos inscritos por ante el mismo Registro Mercantil, en fechas 17 de octubre de 1986 y 18 de enero de 1987, respectivamente, bajo el Nº 20 y el Nº 62, Tomo 2-A, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.040.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL AGUILA, C.A., contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCACIONAL VALENCIA, S.R.L., que conoce el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de julio de 2014, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte actora y ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2014, en todas y cada una de sus partes, de cuyo fallo apeló la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de agosto de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de noviembre de 2014, bajo el N° 12.022; por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal fijó para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2014, la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito.
Encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se lee:
‘‘…EL PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho v de derecho que anteceden, demandamos a la antes identificada sociedad mercantil UNIDAD EDUCACIONAL VALENCIA, S.R.L, en este escrito denominada LA DEMANDADA, en la persona de su Director y representante legal, ciudadano ALBERTO CALED DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.6/1.230 y de este domicilio, quien es la persona que en representación de LA DEMANDADA suscribe el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demandamos, no habiendo podido ratificar en el correspondiente registro mercantil tal información en razón de que reiteradamente se nos informa en el mismo que el expediente mercantil de LA DEMANDADA no puede ser ubicado, por lo que en el supuesto de que el mencionado ciudadano no fuese el Director y representante legal de la demandada pedimos que la citación se verifique en la persona natural que ejerza tal cargo o en la persona de cualquier otro representante legal o directivo de la misma. Lo demandado es la resolución del antes identificado y anexo contrato de arrendamiento suscrito privadamente, en fecha 1º de noviembre 2010, en esta demanda denominado EL CONTRATO y de prosperar tal pretensión pedimos que la misma conlleve a la entrega de EL LOCAL a nuestra representada, totalmente de bienes y personas y en las condiciones de mantenimiento y conservación consagradas en la ley y en EL CONTRATO. ACCESORIAMENTE a la pretensión de resolución, a manera de indemnización de daños y perjuicios, demandarlos el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 74 516,00} y se corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, a razón de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.629,00} cada una, así como los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la formal entrega de EL LOCAL, los intereses e indexación que produzcan tales cantidades, pidiendo igualmente la condenatoria, a la parte perdidosa, de las costas y costos del proceso.
LA CITACION
Pedimos que la citación de LA DEMANDADA se haga en la persona de su antes identificado Director y representante lega!, ciudadano ALBERTO CALED DIAZ, en la dirección de EL LOCAL.
Salvo lo reformado, ratifico el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes Finalmente solicito que el presente escrito de reforma de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos procesales pertinentes…’’
b) Auto de admisión de la demanda, dictado el 03 de junio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por recibido el anterior escrito de reforma de demanda de RESOLUCION' DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de Un (01) folios útil, presentada por ¡a abogada ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, escrita en el I.P.S.A. bajo el numero 189.046, Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil PROOMOTORA EL AGUILA C„A , y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014. Admítase cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCACIONAL VALENCIA S.R.L., en la persona de su director y representante legal ciudadano ALBERTO CALED DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.571.230, de esta domicilio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho a la constancia en autos su citación, en horario comprendido entre 8:30 a.m. y 3:30 p.rn., para que de contestación a la demanda, alegué cuestiones previas y defensa de fondo que a bien considere. Ofíciese al ciudadano Procurador General de la República, así como el Cumplimiento del lapso de suspensión del procedimiento de 90 días continuos a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el cual comenzara a correr el día siguiente en que conste en autos el oficio del mismo quedando legalmente notificado del presente asunto. Expídase por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines previstos en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil...”
c) Diligencia de fecha 08 de junio de 2014, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…La multiplicidad de leyes que ahora rigen la materia Inquilinaria puede determinar confusión sobre el procedimiento que aplica al presente caso, razón por la cual, procede resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 427, de Arrendamientos inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.846, de fecha 7 de diciembre de 1999, fue derogado transitoriamente por el Decreto 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, que estableció el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, industriales o de Producción, posteriormente a lo cual este Régimen Transitorio, fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece en sus Disposiciones Derogatoria Finales, por un parte, la desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, de todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427, de Arrendamientos Inmobiliarios Gaceta Oficial N° 36.846, de fecha 7 de diciembre de 1999 y, por otra parte, la derogatoria de! Régimen Transitorio y dado que estipula en su articulo 2° segundo aparte, que “se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como de lo que se debe derivar, que para los inmuebles destinados a uso educacional, así estén ubicados en un centro comercial, no queda desaplicada y por lo tanto aplica la Ley de Arrendamientos de Inmuebles de 1999 y, en consecuencia, es la ley que rige adjetiva y sustantivamente todo lo referente al arrendamiento de inmuebles destinados al uso educacional, razón por la cual el presente proceso se debe tramitar a tenor de lo consagrado en los artículos 33, 35, 35 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.846, de fecha 7 de diciembre de 1999, y por el procedimiento de juicio breve y no por el juicio oral que es el procedimiento de juicio breve y no por el juicio oral que es el procedimiento que rige la materia arrendaticia inmobiliaria solo en lo que se refiere a los inmuebles destinados al uso de vivienda y comercio, adicionalmente a lo cual, cabe indicar que el artículo 96 del Decreto-Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, solo aplica a las demandas que, directa o indirectamente, obren en contra de los intereses patrimoniales de la República, siendo que la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a que refiere tal norma solo aplica a las causas cuya cuantía exceda 1.000 Unidades Tributaria, no existiendo en tal norma supuesto de hecho alguno que tipifique los términos de la presente demanda, a la cual no aplica tal norma, sino el artículo 99 de dicho Decreto Ley, por ser la parte demandada un instituto educacional que es una entidad particular afectada a una actividad de interés o utilidad pública, debiendo indicar que la notificación a que se refiere el mencionado artículo 99, aplica únicamente en el caso de que en el juicio se decrete medida preventiva o se ordene ejecutiva en razón de la sentencia definitivamente firme en contra del ente que preste un servicio de interés o utilidad pública, lo cual no ha ocurrido en esta causa, en la cual no se pide cautela alguna y no ha llegado a etapa de sentencia porque apenas está comenzando la causa, razones todas éstas por las cuales, respetuosamente y a tenor de lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por determinar el auto de admisión de la reforma de la demanda una vulneración a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso de las partes, solicito de la ciudadana Juez, la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y la consecuencial reposición de la causa a tal momento procesal, debiendo circunscribirse tal auto a admitir o no la reforma y de admitirla ordenar se compulse la demanda y su reforma, a los fines de la citación del nuevo representante de la sociedad mercantil demandada identificado en tal reforma, otorgándosele para contestar la demanda veinte (20) días, indistintamente de que se trate de un procedimiento breve, habida consideración que así lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quien no hace distinción en relación a tal término e igualmente sin establecer ni suspensión de causa ni notificación a la Procuraduría de la República, ya que en esta causa no se da ninguno de los supuestos de hecho que así lo determinan…”
d) Diligencia de fecha 25 de3 julio de 2014, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…RATIFICO diligencia presentada en fecha 08 de julio de este año en curso, en la cual indico que debido a la multiplicidad de leyes que ahora rigen la materia inquilinaria puede determinar confusión sobre el procedimiento que aplica al presente caso, razón por la cual, solicito respetuosamente de la ciudadana Juez se pronuncie al respecto. Es todo...”
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 30 de julio de 2014, en el cual se lee:
‘‘…Vista las diligencias de fechas 08 de Julio de 2014, y 25 de Julio de 2014, ambas suscritas por la Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL AGUILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el N° 41, tomo 231-A, en las cuales expone:
Diligencia de fecha 08 de Julio de 2014: Sic…”solicito de la Ciudadana Juez, la nulidad del auto de admisión de la reforma a la demanda y la consecuencial reposición de la causa a tal momento procesal, debiendo circunscribirse tal auto a admitir o no la reforma y de admitirla ordenar se compulse la demanda y su reforma, a los fines de la citación del nuevo representante de para contestar la demanda veinte (20) días, indistintamente de que se trate de un procedimiento breve, habida consideración que así lo establece el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, quien no hace distinción en relación a tal término e igualmente sin establecer ni suspensión de causa ni notificación a la Procuraduría de la República, ya que en esta causa no se dan ninguno de los supuestos de hechos que asi lo determinan,,.”.
Diligencia de fecha 25 de Julio de 2014: Sic ..."RATIFICO diligencia presentada en fecha 08 de julio de este año en curso...
Visto lo anteriormente solicitado, este Tribunal en fecha 03 de Junio, admitió la reforma de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se ordenó emplazar al ciudadano ALBERTO CALED DÍAZ., en su carácter de nuevo director y representante legal, igualmente se ofició al Procurador General de la República, asi como el cumplimiento del lapso de suspensión del procedimiento de 90 días continuos a que se contrae e! artículo 96 del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en el escrito libelar se estimó LA CUANTÍA por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.548,00) que se corresponde a la sumatoria del canon de arrendamiento indexado para el periodo anual 2013-2014 en curso y que es equivalente a DOS MIL OCHENTA Y NUEVE ENTEROS CON DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.089,2335 UT)...”, ahora bien de los supuestos previstos en el Articulo 96 del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no vulnerándose los Derechos Constitucionales de la defensa y del debido proceso, en su primer aparte prevee lo siguiente:...” El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
De lo ut supra mencionado cabe precisar que la notificación del Procurador General de la República se encuentra establecida en la norma con la finalidad de garantizar el derecho al servicio de Educación, en consecuencia, se niega le solicitado y se ratifica el auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2014, en toda y cada una de sus partes…’’
f) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 30/07/2014.
g) Auto dictado el 14 de agosto 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto del presente año, por la Abogada GERALDINE TOTESAUT L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL AGUILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 30 de Julio de 2014, que corre inserta al folio 47, se oye en un solo efecto, y en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, las copias que señalen las partes y las que el Tribunal considere conveniente. Una vez señaladas las copias se librará el oficio respectivo.…”

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL AGUILA, C.A., contra el auto dictado el 30 de julio de 2014, que negó lo solicitado por la parte actora y ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2014, en toda y cada una de sus partes.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 04 de abril de 2014, las abogadas PHILOMENA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, apoderadas judiciales de la parte demandante sociedad mercantil PROMOTORA EL AGUILA, C.A., presentaron escrito de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCACIONAL VALENCIA S.R.L., la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En fecha 25 de mayo de 2014, la abogada ELLYETT RODRIGUEZ ROJAS, apoderada actora, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento de 90 días continuos a que se contare el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a correr el día siguiente a que conste en autos el oficio del mismo quedando legalmente notificado. El 08 de julio de 2014, la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y la consecuencia reposición de la causa a tal momento procesal, debiendo circunscribirse tal auto a admitir o no la reforma; y de admitirla de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, tal como se admitió la demanda y no por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y ordene se compulse la demanda y su reforma, a los fines de la citación del nuevo representante de la sociedad mercantil demandada, otorgándosele para contestar la demanda veinte días, indistintamente de que se trate de un procedimiento breve, habida consideración que así lo estable el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quien no hace distinción en relación a tal término e igualmente sin establecer ni suspensión de causa ni notificación a la Procuraduría de la República, ya que no se dan ninguno de los supuesto de hecho que así lo determinan.
Ahora bien, el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
En el caso sub-examine la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta el 04 de abril de 2014, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 24 de abril de 2014, conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha demanda fue reformada parcialmente el 27 de mayo de 2014, siendo admitida por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; observando este Sentenciador que la presente demanda es contra la UNIDAD EDUCACIONAL VALENCIA, S.R.L.; por lo que considera necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
De dicho artículo se desprenden, que quedan exceptuados del mismo los consultorios, laboratorios, quirófano o centro educacional; por lo tanto, estos inmuebles no están regulados por la novísima Ley, sino que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, el cual dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Observándose que el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, ordenó la tramitación del juicio siguiendo las pautas que se establecen para el juicio oral, según lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que las demandas jurisdiccionales que tengan por objeto un inmueble arrendado como el caso de autos deben ser sustanciadas y decididas, conforme las reglas que rigen el procedimiento breve de conformidad lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que, vistos las actuaciones acaecidas en el expediente, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento idóneo, declarar la nulidad parcial del auto de fecha 03 de junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente proceder a admitir la reforma de la demanda, por auto separado, siguiendo las pautas adjetivas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDCE.
En relación a la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 96: “El proceso de suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado”; la suspensión se encuentra establecida a los fines de garantizar el derecho al servicio de la educación y es aplicable a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias; y en el caso de autos la cuantía fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 223.548,00), equivalente a DOS MIL OCHENTA Y NUEVE ENTEROS CON DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS DE UNIDADES TRIBITARUIAS (2.089,2335 UT); por lo que es procedente la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos la notificación del Procurador, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana GERALDINE TOTESAUT, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 30 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE TOTESAUT, apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL AGUILA C.A., contra el auto dictado el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 03 de junio del 2014, y, consecuencialmente se ordena ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA, por auto separado, siguiendo las pautas adjetivas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 466/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO