REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WUAYUU C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 63, Tomo 18-A, domiciliada en Guigue Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LEON JURADO MACHADO, JOSE PÉREZ IBARRA y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.143, 43.691, y 128.356, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ELIAS KHOURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.534.583, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ANIBAL LAIRET VIDAL, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 19.882, 48.867, 27.316, 110.921 y 144.344, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE N° 11.780
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2013, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano ELIAS KHOURY, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de septiembre del 2013, en el juicio contentivo de nulidad de contrato, incoado por la sociedad mercantil WUAYUU, C.A., contra el ciudadano ELIAS KHOURY, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.780.
Consta igualmente que el 04 de diciembre de 2013, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionante y el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentaron escritos contentivos de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, JOSE PÉREZ IBARRA y EDUARDO JURADO LAURENTRIN, apoderados actores, en fecha 16 de enero de 2013
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2013.
c) Escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por los abogados LEON JURADO MACHADO y JOSE PÉREZ IBARRA, apoderado actores, en fecha 16 de abril de 2013.
d) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2013.
e) Cómputo de los días de despacho desde el día 04 de marzo de 2013, hasta el día 25 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, solicitado por la parte actora y acordado por el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013, en el cual se lee:
“…certifica que los días de despacho transcurridos en este Juzgado son los siguientes:
MARZO 2013
04, 05, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, y 26 de Marzo del 2013
ABRIL 2013
01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de abril del 2013…”
f) Escrito de pruebas presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 16 de mayo de 2013.
g) Escrito de pruebas presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2013.
h) Escrito de alegatos, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de mayo de 2013
i) Escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2013
j) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Ahora bien visto el recorrido procesal antes señalado, considera oportuno este Tribunal resolver lo siguiente:
En fecha 05 de marzo de 2013 (primer día del emplazamiento) fue presentado escrito de cuestiones previas, sobre las cuales hubo subsanación voluntaria en fecha 16 de abril de 2013, entrando de pleno derecho en aplicación el contenido del artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la representación judicial de la actora, acogida en el presente por este Tribunal, según la cual al haber subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocados en las cuestiones previas, no habiendo impugnación a la subsanación el lapso para contestara la demanda comenzó a transcurrir el día siguiente a aquel en que se produjo la subsanación voluntaria, ello sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal.
En es sentido, es criterio reiterado en la sentencia 598 de la Sala de Casación Civil, del 15 de julio de 2004 (caso Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES C.A., contra Salvatore Mantione Butaccci y otro) dejó establecido lo siguiente: “…”
Es decir que, a tenor de la jurisprudencia y de la norma antes mencionada (art. 358 eiusdem), la cual expresa: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a las resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…” En el Sub iudice, la contestación a la demandas debió verificarse dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria, o sea, dentro de los cinco días siguientes al día 16 de abril de 2013, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
ABRIL 2013
17 18 22 23 24
Sin que se verificara contestación a la demanda, resultando el día 25 de abril de 2013, el primer día del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió de la siguiente manera:
ABRIL 2013
25 26 29 30
MAYO 2013
2 3 6 7 8
9 10 13 14 15
16
Los cuales trascurrieron íntegramente sin que se verificara promoción de pruebas de la parte demandada de auto, pues, como se ha dicho, la promoción de pruebas de la misma lo fue en fecha 20 de mayo de 2013 (vuelto del folio 136 1era pieza)
Visto lo anterior, la oposición a pruebas presentada por la representación del demandado, también resulta extemporánea por tardía, sobre la cual, en este sentido no tiene materia sobre la cual proveer este Tribunal. Y así lo declara.
En razón de lo anterior, presentada la contestación de forma extemporánea y promovidas las pruebas de forma extemporánea por la representación Judicial del demandado; corresponde a este Tribunal pronunciarse por auto separado solo respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la actora, y continuar el proceso previa notificación de las partes. Y así se declara
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA la contestación a la demanda.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO:
No hay materia sobre la cual proveer respecto a la oposición a pruebas, presentada de forma extemporánea. CUARTO: el Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora…”
k) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, que cursa al folio 24 al 35 del expediente, mediante el cual declaró la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda.
l) Auto dictado el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor.
ll) Escrito de informes, presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, el 04 de diciembre de 2013, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO»
II. L Razones de la apelación contra el auto que inadmite las pruebas promoví la parte demandada. En fecha 30 de mayo del presente año, 2013, el a quo declaró no tenía “materia sobre que decidir” en torno a las pruebas promovidas por en razón de haber sido traídas al expediente, en opinión de la juzgadora, en forma extemporánea. En tal sentido hemos recurrido del auto denegatorio por adolece de vicios que le hacen nulo de toda nulidad. Explanamos las razones del recurso interpuesto:
II. 1.1 Pruebas promovidas. En la oportunidad de ley promovimos las probanzas: “…”
II.1.2. Motivación del Tribunal de causa para declarar la inadmisibilidad. En el auto confutado la juzgadora señala: “…”
… En conclusión, el juzgado de primera instancia considera, prima facie, que ese es el sentido y alcance del artículo 358 en su numeral segundo y que nuestras actuaciones son extemporáneas, y con fundamento a ello declara inadmisible nuestras pruebas. .Analicemos los hechos y el derecho del caso concreto.
¿Qué se promovió? Observemos que los medios probatorios eran sólo méritos de autos, y se refieren al valor probatorio que tienen instrumentos que cursan en autos y que fueron promovidos por la contraparte. Y esto implica que en ningún caso el valor probatorio que esta representación quiere destacar puede ser dejado de lado por la sentenciadora. Desde la admisión de la accionante de haber realizado un contrato de compraventa, que se otorgó en forma pública o autentica, hasta admitir que su pretensión es el pago del precio de la cosa. Como se afirmó en nuestro escrito de oposición a la admisión de las pruebas: “…Damos por ciertas las afirmaciones que la contraparte expresa al folio 129 del expediente cuando indica:
El contrato se celebró por una causa licita en donde el comprador obtuvo la propiedad del bien inmueble como consecuencia de...omissis…'
De manera que ambas partes hemos acordado que el contrato de compraventa produjo su efecto natural, cual es la transferencia de la propiedad, y la validez del acto convencional entre las partes.
De allí deriva el error de la accionante de pedir nulidad de un acto jurídico, firme, que logró su objetivo (transferir la propiedad), y la equivocación de pedir nulidad de un acto efectuado válidamente”
No existe vinculación entre la supuesta extemporaneidad y el valor de convicción probatoria que ha de obtener el juzgador de los instrumentos invocados por nosotros, y a cuya valoración se niega el a quo.
En otro modo de analizar el contenido de la recurrida, preguntémonos ¿Cómo puede un juzgador declarar que no tiene “materia sobre la cual proveer” sin incurrir en el vicio de absolución de instancia por denegación de justicia y la indeterminación del objeto de la causa?
En sentencia de fecha 6 de octubre del año 2004, la Sala de Casación Civil del supremo tribunal nacional, bajo ponencia del magistrado Gilberto Guerrero Quintero caso Carmen Cecilia Capriles López, con un voto salvado, expresó: “…”
… En consecuencia, en lo sucesivo, cuando el ad quem omita dictar la decisión correspondiente fundamentándose en la inaceptable afirmación de “no tener materia sobre la cual decidir o pronunciarse” de la manera supra observada, y siempre que esa afirmación negativa aparezca en sentencia con fecha de publicación posterior a la del presente fallo, y contra aquella decisión haya sido anunciado y admitido el recurso de casación, la Sala decidirá en la sentencia oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine la sanción disciplinaria que pudiere corresponder ante esa decisión injustificada, al constituir la misma una práctica que debe eliminarse porque lesiona el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; pues también afecta, de alguna forma, el derecho al debido proceso y a la defensa”
Sin duda, toda la argumentación sobre la extemporaneidad (negada por nosotros en líneas posteriores) queda sin sustento alguno, cuando se analiza que el material promovido tiene el poder de la ubicuidad procesal para su alegación, desde que fueron incorporados al expediente los medios probatorios de los cuales emergen, y sobre los cuales la recurrida ha omitido su debida incorporación y pronunciamiento.
El tribunal a quo declaró que la contestación a la demanda es extemporánea .¿Es extemporánea la contestación y la promoción? Nuestra respuesta es negativa. No. No es cierto que el lapso de contestación surja al día siguiente que la demandante subsane voluntariamente los vicios que se le han imputado al libelo de demanda. Justificamos esta afirmación, desde la admisión del criterio mayoritario que existe en torno a la norma de marras.
Venezuela se ha constituido desde la Constitución Bolivariana del año 1999 en un Estado de Derecho y de Justicia; para la realización de la justicia utiliza al proceso jurisdiccional, y a éste se le atribuye como un principio básico, paradigma del constituyente, que haya uniformidad en la estructura del procedimiento. Cabría preguntar ¿por qué esa diferenciación entre todos los ordinales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil con el marcado como segundo numeral y la parte final de la misma norma, así como con los artículos 359 y 362 del mismo Código? Desde luego que estos predican el principio del agotamiento del lapso para al derecho defensivo de las partes, con fundamento a la seguridad jurídica. ¿Acaso ello no es la negación de la uniformidad procesal que predica la carta magna? ¿Acaso es justificable esa disyuntiva procesal? ¿En que contribuye a la consecución de la justicia y de su instrumento por excelencia, como es el proceso jurisdiccional'
Y, si revisamos la exposición de motivos del referido cuerpo legal, veremos que el proyectista nada dijo sobre esa diferenciación, sino que había planteado inicialmente un sistema de nacimiento del lapso de contestación a partir de la subsanación voluntaria (así se expresa tanto en la exposición como en el proyecto que se remite al Congreso de la República. Información que consta en el oficio 377 de fecha 17 de noviembre del año 1975, emanado del Ministro de Justicia y siendo su destinatario el ciudadano Presidente del Congreso Nacional de la República) y luego en las discusiones que aprobación del cuerpo legislativo se crea una redacción que en lugar de seguir la tradición procedimental acogerá el principio de la culminación del lapso concedido como garantía del derecho a la defensa, y figurará en los artículos antes mencionados con la expresión “en todo caso para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
Obsérvese que en la extinta Asamblea Nacional ese principio germinaba en la mentalidad del legislador procesal (preconstitucional), y luego se expresará en la feliz redacción del artículo 257 constitucional, de raíz couturiana.
Ante la disyuntiva de interpretar si el cambio en la redacción de la norma acentúa la diferenciación o la convierte en inconveniente, deberá ser decidida a favor de la uniformidad del proceso y del principio pro actione que nuestra máxima instancia judicial ha venido perfilando en los últimos tiempos.
Este criterio ha sido objeto de estudio en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el caso Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), en fecha 21 de noviembre del año 2000 y bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció este criterio: “…”
… Sin duda, la redacción literal actual conduce a una diferenciación entre los sistemas procedimentales que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, como se afirma en la sentencia de la Sala Constitucional, en la medida en que éste deberá garantizar el ser juzgado conforme a derecho y con un procedimiento confiable y exento de sobresaltos y sorpresas; pero que además sea capaz de garantizar que tendrá como fin último la protección del derecho a la justicia del ciudadano que litiga como parte material del sistema procesal.
Ni siquiera es válido argumentar la expectativa plausible como elemento desmerecedor del criterio aquí expuesto por nosotros, ya que como el proceso no es una “trampa-jaula, no puede pensarse que la otra parte hizo la subsanación con la idea que el demandado incurriera en un error involuntario, producto de la practica procesal. Seguro estamos que en la intencionalidad de la conseguido esa vía no significa más que una opción no procurada, que colocó como una argumentación que válidamente pudiera argüir.
De modo que la interpretación que hace la recurrida de las circunstancias del proceso concreto condujo a una violación constitucional, por cerrar la posibilidad de una interpretación racional y lógica de un precepto que contiene una separación en el sistema procesal de manera no justificable ni, tampoco, justificada, el derecho a la defensa en este caso particular.
En concreto, el auto de fecha 30 de mayo de 2013, que impugnamos mediante la apelación por ante esta superioridad, deberá ser revocado y declarada la promoción de nuestras pruebas, como de la contestación de la demanda, todo ello con sus consecuencias procesales.
11.2. Razones de la apelación contra el auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, 30 de mayo del presente año, el a quo, declaró admitidas algunas probanzas promovidas y negó otras. Por lógica este recurso se interpone con relación a los medios que habiendo sido impugnada su procedencia, fueron admitidos por el tribunal de causa. Explanamos las razones del recurso interpuesto:
11.2.1. Pruebas promovidas por la actora objetadas. En la oportunidad de ley formulados los siguientes motivo de oposición: …
…II. 1.3. Ratificación de argumentos antes explanados. Damos por reproducidas todas las alegaciones que realizamos supra sobre la necesidad y lógica que conduce a una reinterpretación del contenido del articulo 358, ordinal 2°, del código procesal común, y la temporalidad de la impugnación de mérito probatorio realizada.
Igualmente lo hacemos con respecto a los motivos de la impugnación a la admisión de las pruebas de exhibición, testimonial e informes de terceros, que explanáramos en el numeral II. 2. de este escrito.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES.
Como corolario de las argumentaciones proferidas, hacemos los siguientes asertos:
1. En relación a la negativa a admitir nuestras pruebas. La jueza recurre a la negativa de tener materia sobre la cual decidir, tratando de crear un vínculo realmente inexistente, entre una pretensa extemporaneidad y su obligación de analizar el medio probatorio incorporado, que deberá ser admitido y valorado.
2. No existe la extemporaneidad señalada. En relación a la contestación de la demanda, y la promoción de nuestras pruebas, una interpretación sana del proceso como es concebido en el siglo XXI, revela que la lectura justa del ordinal segundo del artículo 358 del código procesal común debe ser realizado tomando en consideración a principio constitucional del pro actione y de la uniformidad procedimental, y de este modo materializar el modo de realización de la justicia….”
m) Escrito de informes presentado el 04 de diciembre de 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Del cómputo expedido por secretaria de este Tribunal que aparece al folio 122 de expediente contentivo de la causa, de la Primera Principal y que en copia certificada se acompaña, desde el 4 de Marzo de 2013 hasta el 25 de Abril de 2013 de las actuaciones procesales que se realizaron desde el día 4 de Marzo de 2013 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada mediante diligencia que aparece al folio 80 del expediente, durante esos días se observa que los días despachos transcurridos en el mes de marzo del 2013, desde el 4 de marzo, inclusive, donde la representación judicial del demandado ciudadano ELIAS KHORY, se dio por citado transcurrieron los días despachos siguientes: 4, 5. 12. 13. 15, 18. 19, 20, 21. 22 v 26, un total de once (11) días despachos. Habiendo transcurrido 10 días despachos de los 20 del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda los cuales se subrayan. En el mes de Abril del 2013 transcurrieron los días siguientes: 1. 2. 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11.12, 15 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 días despachos concluyendo o terminando los 20 días del lapso de emplazamiento el día 12 del referido mes de Abril.- Es decir ese día precluyó la oportunidad procesal para realizar la contestación.
Los lapsos por días comienzan a computarse tal como provee el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de estricto cumplimiento establece: “ART. “198.-En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”.
El días cuatro (4) de marzo 2013, no se computa por cuanto ese día es que la parte demandada se dio por citada, es el día que se verificó el acto. El día cinco (5) del mes de Marzo, primer día de los 20 de emplazamiento la parte demandada opone a la demanda cuestiones previas contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que establece: €1 lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”. Se dejó transcurrir d referido lapso de emplazamiento que concluyo en fecha 12 de Abril de 2013. Opuesta las cuestiones previas a la demanda por la representación judicial del demandado establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace presente el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ART. 350.-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: “….”
Esa fue la conducta procesal de ésta representación judicial y en fecha 16 de Abril de 2013, mediante escrito que aparece agregado a los folios 92 al 105 del expediente, subsanamos los defectos delatados y opuestos a la demanda por la parte demandada; habiendo transcurrido un día despacho del plazo de los cinco (5) días establecidos en el articulo 350 de la Ley Procesal antes copiado para subsanar la cuestiones previas opuestas a la demanda. Si el lapso de emplazamiento, o sea los 20 días despacho para oponer cuestiones previas o contestar la demanda precluyó en fecha 12 de abril de 2013, computados esos cinco (5) días de subsanación serían los siguientes: 15, 16, 17, 18, 19 del mes de abril del 2013 en fecha 16 de abril de 2013, segundo día de los cinco (5) que establece la norma para subsanar los defectos u omisiones invocados y así se subsanaron. En tiempo útil procesalmente, se subsanaron las cuestiones previas opuestas a la demanda por la representación de la parte demandante, subsanadas las cuestiones previas surge como carga procesal del demandado lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que era oponerse a la subsanación o contestar la demanda, así loo establece el artículo 358 ordinal 2°…
Fueron opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron subsanadas en fecha 16 de abril de 2013, siendo que de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° de la Ley Procesal, antes transcrito se empezó a computar la oportunidad procesal para que la parte demandada impugnara o se opusiera a la subsanación o contestara la demanda contestara la demanda o sea los cinco (5) días a que se refiere la norma 358 ordinal 2°, antes compulsado, el día siguiente de la actuación procesal, o sea el 17 de de Abril de 2013 inclusive y computados los cinco (5) días estos transcurrieron así; 17, 18, 22, 23 y 24 de Abril de 2013 en que vencieron los 5 días a que se refiere la norma 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues en esa fecha 24 de abril de 2013, la parte demandada no realizó ninguna actuación procesal por lo que indefectiblemente precluyó la oportunidad de hacerlo el día 24 de Abril de 2013 tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, siendo que la actuación procesal realizada por la parte demandada fue en fecha Viernes 26 de Abril de 2013, tal como consta del escrito de contestación de demanda presentado en esa fecha y que aparece agregado a los folios 115 al 121, ambos inclusive, habiendo transcurrido después de la subsanación 7 días de despacho, en consecuencia no tiene valor ni eficacia jurídica alguna por ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la contestación a la demanda, como consecuencia de la aplicación de el principio procesal de la preclusión de los actos procesales y la legalidad de los términos y lapsos procesales, que son normas de estricto cumplimiento por ser de orden público.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma siguiente: “En el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, sino hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente.”. — Sentencia, SCC, 16 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche C., juicio Cedel Mercado de Capitales, CA. Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 00-0132, S. RC. N° 0363; http:/Awww.tsj.gov. Ve/decisiones; Reiterada; S., SCC, 15/07- 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, . juicio BANFOANDES, C.A. Vs. Saivatore y Antonio Mantione Buttaci y otra; Exp. N 03-0939, S. N° 0598; http.V/www.tsj.gov.ve/decisiones - Estas decisiones no constituyen interpretación del artículo 358 ordinal 2° sino que reafirma lo determinado por la Ley que fija el lapso procesal o la oportunidad procesal para la contestación de la demanda Decisiones que se acompañaron en copias por ante el Tribunal de causa y que solicito de conformidad con los artículos invocados y con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: …
Declare la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demandada y que la misma no tiene valor ni eficacia jurídica alguna. Teniéndose al demandado contumaz por no haber contestado la demanda en la oportunidad correspondiente establecida en la Ley Procesal.
Al no haber impugnado la subsanación ni dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal útil se materializa la presunción de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece; …
En efecto se dan los supuestos de la norma antes transcrita, demandada no dio contestación a la demanda en la procesal determinada por ley, artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cinco días contados a partir de la subsanaos- las cuestiones previas opuestas a la demanda; no es contraria derecho la petición del demandante. Pues todo contrato es nulo por vicios del consentimiento tal como lo establece el articulo 1142 y 11- del Código Civil, como son el error el dolo y la violencia, demandado no promovió prueba que desvirtuaran la confesión alegada, siendo que la parte demandada promueve prueba EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS el día 20 de mayo de 2013, habiendo precluido el lapso de promoción de prueba pues el mismo venció en fecha 16 de mayo de 2013 hagamos un computo de los días transcurrido días a que se refiere la norma, la oportunidad procesal establecida por la Ley Procesal para contestar la demanda vencieron el 24 de Abril de 2013 y comienza a computarse los 15 días de promoción de prueba que se computan así: 25, 26, 29, 30 Cuatro. (4) días despacho en el mes Abril de 2013, en el mes de Mayo 2013: transcurrieron los días despachos siguientes: 2, 3, , 6, 7, 8, 9 10 13. 14, 15 y 16, once (11) días despachos para completar los 15 días despacho de promoción de pruebas vencieron o precluyeron en fecha 16 de Mayo de 2013. Realizado el cómputo de los 15 días despacho del lapso probatorio para la promoción de prueba vencieron el 16 de Mayo de 2013 y la parte demandada no promovió pruebas por lo que precluyó la oportunidad procesal de realizar la actividad procesal determinada por Ley, que desvirtuara la confesión ficta es decir la confesión de los hechos narrados en la demanda y por otra parte ' tampoco promovió prueba que desvirtuaran tal confesión ficta y al no ser contraria a derecho la petición del demandante es decir no está prohibida por la Ley debe necesariamente la presenta acción prosperar en derecho y así pido lo declare.
Según el computo realizado por el Tribunal de días despachos transcurrido desde el 4 de marzo de 2013 se computaron los 20 días de emplazamiento para la contestación de la demanda y se fijó el día despacho en concluyó dicho lapso. Se compute los cinco (5) días despachos contados a partir del día siguiente a la subsanación que fue realizada en fecha 16 de Abril de 2013 hasta la fecha de conclusión de los 5 días para la contestación de la demanda los días despachos transcurridos desde el 16 de Abril de 2003 hasta el día en que la parte demandada dio contestación a la demanda o sea que transcurrieron 7 días despacho así: 17, 18. 22, 23, 24_25 y 26 de abril 2013. Se determine los 15 días de promoción de prueba contados a partir del vencimiento de los Cinco (5) días en que la Ley le fijo al demandado la oportunidad procesal para contestar la demandada o sea desde el 24 de abril 2013, o sea transcurrieron así; 25. 26. 29 v del mes de Abril 2013, en el mayo 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,13, 14, 15. y 16 fecha en la cual terminó el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia al no promover pruebas en la oportunidad procesal que determina el Código de Procedimiento Civil, la mismas que fueron presentadas en fecha 20 de H/layo de 2013 no tienen valor ni eficacia jurídica alguna por que fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE POR TARDIAS, en consecuencia, no pueden ser admitidas por el Tribunal a-quo solicitando así se declare..
Al folio 122 de la Primera Pieza Principal aparece el cómputo de días despachos trascurrido desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 25 de abril de 2013 y se dejó constancia según computo realizado por secretaría, Abog. CARMEN E MARTINEZ, Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, días de Despacho transcurridos en este Juzgado son los
MARZO 2.013.
04, 05, 12. 13, 15: 18, 19, 20, 21, 22 y 26 de Marzo del 2.013.
ABRIL 2.013.
01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, la, 22, 23, 24 y 25 de Abril del 2.013. -
Este computo corrobora y determina lo expresado en el computo de días hechos y los lapsos procesales en que la parte demandada realizar las actuaciones procesales a que se hace referencia como son la contestación de demanda, la promoción de prueba y la oposición la pruebas por mi promovidas, habiendo la parte demandada realizado esas actuaciones procesales EXTEMPORANEAS POR TARDIAS por lo que se tienen por no realizadas sin valor jurídico alguno y sin eficacia jurídica, por haber precluído las oportunidades que establece la Ley Procesal para realizarlas hacer lo contrario violaría los principios constitucionales de la Legalidad de los términos y lapsos procesales, la igualdad de las partes en el proceso, la preclusión de los actos procesales, el debido proceso el derecho a la defensa y se convertiría en un caos el proceso civil subvirtiendo el orden jurídico procesal.
La sentencia recurrida en apelación de fecha 30 de mayo de 2013 folio 30 y siguiente de la Segunda Pieza Principal expresó”.... Al respecto, en fecha 16 de abril de 2013 la representación judicial la parte actora, de manera voluntaria presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas (Folio 92 1era pieza).
Se observa que en fecha 26 de abril de 2013 la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 115 1ra pieza).
Seguidamente, la suscrita secretaria del despacho, al vuelto del folio 122, y, en fecha 16 de mayo de 2013, dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. Agregadas los autos en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 132 1ra pieza).
Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada promovió pruebas en fecha 20 de mayo de 2013, agregadas en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 137 1ra pieza).
Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora alega que la contestación a la demanda resulta extemporánea y también, que las pruebas promovidas resultan extemporáneas.
En fecha 22 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas (folio 2 presente pieza).
Ahora bien, visto el recorrido procesal antes señalado, considera oportuno este Tribunal resolver lo siguiente:
En fecha 5 de marzo de 2013 (primer día del emplazamiento) fue presentado escrito de cuestiones previas, sobre las cuales hubo subsanación voluntaria en fecha 16 de abril de 2013, entrando ele pleno derecho en aplicación el contenido del artículo 358 ordinal 2do del código de procedimiento civil, desarrollado por la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia, invocada por la representación judicial de la actora, acogida en el presente por este Tribunal, según la cual al haber subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocados en las cuestiones previas, no habiendo impugnación a la subsanación el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente a aquel en que se produjo la subsanación voluntaria, ello sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal....” ...OMISSIS...” Es decir que, a tenor de la jurisprudencia y de la norma antes mencionada (art. 358 eiusdem), la cual expresa: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de b demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar... 2° En los casos d los ordinales 2", 3°, 4”, 5“ y 6" del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354...'.‘ En el sub iudice, la contestación a la demanda debió verificarse dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria, o sea, dentro de los cinco días siguientes al día 16 de abril de 2013, los cuales transcurrieron de la siguiente manera.
ABRIL 2013
17, 18, 22 23 y 24 Sin que se verificara contestación a la demanda, resultando el día 25 de abril de 2013, el primer día del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió de la siguiente manera;
ABRIL 2013.
25 26 29 y 30.
MAYO 2013.
2,3,6,7,8,9,10,13,14,15 y 16.
Los cuales transcurrieron íntegramente sin que se verificara promoción de pruebas de la parte demandada de autos, pues, como se ha dicho, la promoción de pruebas de la misma lo fue en fecha 20 de mayo de 2013 (vuelto del folio 16 ira pieza).
Visto lo anterior, la oposición a pruebas presentada por la representación del demandado, también-resulta extemporánea por tardía, sobre la cual, en este sentido no tiene materia sobre la cual proveer este Tribunal. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, presentada la contestación de forma extemporánea, y, promovidas las pruebas de forma extemporánea por la representación judicial del demandado; corresponde a este Tribunal pronunciarse por auto separado solo respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la actora, y continuar el proceso previa notificación de la partes. Y así se declara.-.
Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO EXTEMPORANEA la contestación de la demanda.
SEGUNDO; EXTEMPORANEA la ‘promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO. No hay materia sobre la cual proveer respecto a la OPOSISIÓN a pruebas, presentada de forma extemporánea.
CUARTO: el tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.”.
Pues bien realizados los cómputos por secretaria del Tribunal, por la recurrida en apelación determina y prueba que no se ha violado o conculcado el debido proceso el derecho a la defensa ni ningún derecho de la parte demandada antes por el contrario se tutelado los derechos constitucionales de ella y se ha cumplido con la Ley procesal sin que ello no implique que el demandado está confeso por consecuencia de no haber realizado en su oportunidad las actuaciones procesales que era su deber o carga 'procesal realizarlas, por ello se materializa la presunción legal de la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:…
Por lo razonamientos de derecho expuestos, porque se han cumplidos con las exigencias normativas procesales es por lo que solicito sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano DR. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2013, que aparece agregada de los folios 24 al 34 de la segunda pieza principal…De hacer lo contrario si se estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales y legales a mi representada tal como fue expresado anteriormente…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS KHOOURY, parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual declara extemporánea por tardía la contestación de la demanda, y extemporánea por tardía el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar la igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.
Siendo necesario para este Sentenciador señalar como debe desenvolverse el procedimiento, una vez presentada la demanda, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la admisión de la demanda, admitida ésta, se ordena la citación del o los demandados, estando éstos a derecho, procede el demandado, bien sea: a dar contestación de la demanda; o si por el contrario no contesta, puede oponer cuestiones previas, (Art. 346 C.P.C.); o contestar y alegar las defensas perentorias; contestar y alegar la falta de cualidad; contestar y a su vez reconvenir.
En el caso sub examine, se observa que:
a) En fecha 16 de enero de 2013, los abogados LEON JURADO MACHADO, JOSE PEREZ IBARRA y EDUARDO JURADO LAURENTIN, apoderados judiciales de la sociedad mercantil WUAYUU, C.A., presentaron escrito de reforma de la demanda.
b) El 18 de enero de 2013, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda.
c) El 05 de marzo de 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial del ciudadano ELIAS KHOURY, parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
d) El 16 de abril de 2013, los abogados LEON JURADO MACHADO y JOSE PEREZ IBARRA, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
e) El 26 de abril de 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
f) Cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de abril de 2013 desde el 04 de marzo de 2013 hasta el 25 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, en el cual se lee:
“…certifica que los días de despacho transcurridos en este Juzgado son los siguientes:
MARZO 2013
04, 05, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, y 26 de Marzo del 2013
ABRIL 2013
01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de abril del 2013…”
g) Escrito de pruebas presentado el 16 de mayo de 2013, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
h) Escrito de pruebas, presentado el 20 de mayo de 2013, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
i) Escrito de oposición a la pruebas, presentado el 22 de mayo de 2013, por el abogado EDAGR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado EDGARD DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por los abogados LEON JURADO MACHADO y JOSE PEREZ IBARRA, apoderados actora, en fecha 16 de abril de 2013, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, que viene desde el 05 de marzo de 2013, hasta el 12 de abril de 2013, ambas fechas inclusive; siendo subsanadas voluntariamente como ya se mencionó las cuestiones previas por los apoderados judiciales de la demandante en fecha 16 de abril de 2013, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“….En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguiente a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354….” (Destacados de Alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001, Exp. Nº 00-0132. S.R.C. Nº 0363 y reiterada el 15/07/2004. Exp. Nº 03-01939. S.R.C. 0598, asentó:
“…en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…”
Evidenciándose del cómputo realizado por el Tribunal “a-quo” que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013, vale señalar, que la contestación de la demanda, debió realizarse el día 24 de abril de 2014, y no el 26 de abril de 2013, como lo hizo la parte demandada, siendo forzoso concluir que el escrito de contestación presentado por la parte demandada, es extemporáneo por tardío, Y ASI SE ESTABLECE
Observa este sentenciador que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Carlos L. Silva, estableció:
“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”
Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:
a) 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
b) 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Luis R. Araujo, Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:
“…esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..”
c) 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:
“…Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo”
Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal, las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas. Por regla general la actividad probatoria está limitada a un determinado tiempo, que en nuestro ordenamiento, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba, denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado. En nuestra legislación adjetiva, sin lugar a dudas, la promoción de las pruebas corresponde a los primeros quince días del lapso probatorio, el cual se abre automáticamente o ex-lege.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el lapso de promoción transcurrió desde el 25, 26, 29 y 30 de abril de 2013, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, y el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2013, es a todas luces extemporáneo por tardío, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; es forzoso concluir, que tanto el escrito de contestación como el de pruebas, presentado por la parte demandada, son extemporáneos por tardío; tal como se constató del estudio de las actas y los cómputos realizados en el presente expediente, siendo igualmente forzoso concluir, que la presente apelación, formulada por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionado ELIAS KHOURY, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto del 2013, por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano ELIAS KHOURY, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Quedan así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m. Y se libró Oficio No 482/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO