REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA:
FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 3.209.262, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.611, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.137.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.119, de este domicilio.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 10.933
VISTOS los informes de ambas partes.

El abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 10 de Agosto de 2004, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de Septiembre de 2004, admitió la demanda bajo el Nº 19.282, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, se acordó librar edicto a todas aquellas personas, que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en un termino de sesenta (60) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última publicación y consignación del presente edicto y la fijación del mismo en la puerta del Tribunal, el cual se ordenó publicar en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecen a darse por citados en dicho Juicio, se les designara defensor judicial, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cesen en su cargo.
En fecha 4 de Octubre de 2005, la abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, se da por citada en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA y consigna poder otorgado a ella y al abogado CESAR GONZÁLEZ, solicitando por escrito de la misma fecha la REPOSICIÓN de la CAUSA, al estado de publicar nuevamente el edicto, una vez que observó que la parte demandante hubo publicado dicho edicto en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, a partir del 11 de octubre de 2004, y ésta no cumplió con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 ejusdem.
En fecha 02 de marzo del 2006, el Tribunal “a-quo” por auto de esa misma fecha, acordó la Reposición de la causa, al estado de que se publique los edictos nuevamente.
En fecha 23 de Abril de 2007, el abogado actor FRANCISCO HURTADO LEÓN presenta escrito de Reforma de la Demanda, la cual es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2007, ordenándose la publicación del edicto correspondiente en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el abogado actor consigna los carteles publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE para citar a los desconocidos que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio. Igualmente en la misma fecha solicitó la citación del demandado HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, señalando que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en fecha 28 de Noviembre de 2007, con motivo de la citación de los desconocidos.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la Abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, consigna escrito de contestación al fondo de la reforma de la demanda, contra el demandado, lo cual efectúa anticipadamente a la contestación que hizo la Defensora de los desconocidos Abogada MERY MEDINA.
En fecha 09 y 16 de Diciembre de 2008, el actor, solicita nuevamente el nombramiento del defensor de los desconocidos. El Tribunal acuerda lo solicitado y nombra a la Abogada MERY MEDINA y por auto de fecha 12 de Marzo de 2009 ordena su citación, quien en fecha 28 de Mayo de 2009, contesta al fondo de la demanda, dentro de los 20 días siguientes a su citación efectuada en fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 11 de Junio de 2009, el actor solicita cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de Mayo de 2009, y el día 09 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, cuando venció el lapso de comparecencia.
El Tribunal por auto de fecha del 26 de Junio de 2009 que cursa al folio 310, realizo por Secretaria el computo solicitado, determinándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho entre el día 07 de Mayo de 2009 y el día 09 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, una vez citada la defensora de los desconocidos la abogada MERY MEDINA SILVA, citación efectuada en fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 26 de Junio de 2009, el accionante FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2009, la Abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba documental promovida por la parte demandante, contenida en el capítulo V de su escrito probatorio. El tribunal ordena la notificación de las partes para que se inicie la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2009, el actor, se da por notificado y en fecha 05 de Noviembre de 2009 consigna cartel publicado en el Diario EL CARABOBEÑO, para notificar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En fecha 23 de Marzo de 2010 el Tribunal acordó la reanudación del presente Juicio al tercer día de despacho siguiente, pasados diez días de la ultima notificación de las partes, en virtud de que el Juicio estuvo en suspenso desde el 16 de Noviembre de 2009, produciendo su reanudación en fecha 16 de Junio de 2010, en fase de evacuación de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 26 de abril del 2011, la parte demandada, recurso este que fue oído en ambos efectos el 04 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándole entrada el 07 de junio del 2011 bajo el N° 10.933 y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su libelo de demanda que desde el 1º de enero de 1.983, viene ocupando en su carácter de poseedor legitimo, por cuanto lo hace de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como propia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, una parcela de terreno con sus bienhechurías por él construidas, ubicada en la calle Lino Revenga, distinguida bajo el Nº 37-0, hoy con el Nº 92-300, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización Trigal Centro; parcela de terreno que es propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.576, como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 12, protocolo Primero, Tomo 1º de fecha 22 de marzo de 1983, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON CUARENTA CENTÍMETROS (442,40 Mts2). Parcela de terreno la cual fue adquirida del ciudadano IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad Nº 351.026, según documento registrado bajo el Nº 27, folios 84 al 87, tomo 3º protocolo primero, del año de 1976 y anteriormente adquirida por el ciudadano RENATO ECARRI, quien a su vez la adquirió su causante ANÍBAL ECARRI, titular de la cedula de identidad Nº 352.922, como se observa de la copia certificada del documento registrado en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario (antes distrito), del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 68, protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 1961, quien a su vez la adquirió el ciudadano CARLOS LOZADA MARTÍNEZ en el año de 1960, el 25 de abril de 1960, en la misma oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 5º, quien a su vez la había adquirido en el año de 1959, según documento registrado bajo el Nº 75, tomo 2do, 4 trimestre, de la empresa que urbanizó la urbanización el Trigal, denominada Sindicato el Trigal C.A., como se observa del documento que se anexó al Libelo marcado “D”, en copia certificada.
Igualmente, que a los fines de demostrar y probar la posesión ejercida, desde el año de 1983, la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda marcada “E”, fotocopia del documento privado en el cual se constataba, que FRANCISCO HURTADO LEÓN había sido autorizado por el Sr. RENATO ECARRI quien era usufructuario de la parcela, para ocupar la misma desde el mes de enero de 1982, en virtud de que el Sr. ECARRI era propietario a su vez de la parcela contigua Nº 37-1, hoy 92-298, vendida por su viuda la Sra. AGUSTINA GARCÍA de ECARRI a CARMEN SARTORI y esta al Sr. PEDRO ANTONIO ECHEVERRIA SARTORI, quien a su vez se la vendió al Sr. CARLOS SALAZAR NIÑO, como se observa del documento registrado que se anexa marcado “F”; que motivado a dicha ocupación, sobre la mencionada parcela, el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, construyó las paredes perimetrales con bloques de cemento, e igualmente construyó un techo de platabanda, rejas protectoras y un baño dentro de la parcela Nº 37-0, ubicada en la calle Lino Revenga, como se observa de la factura que se anexó al Libelo marcada “G”, por un costo de 11.235 Bolívares, que fue ejecutado en fecha 10 de enero de 1983, como también se observa de las fotografías que se anexaron al libelo marcadas “H”.
Que la mencionada ocupación la viene haciendo desde la indicada fecha de buena fe, ya que los verdaderos propietarios, IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO y luego, HUMBERTO VELÁSQUEZ FIGUEROA, su actual propietario, nunca la ocuparon, por ello, ha ejercido desde esa fecha de 1983, de manera ininterrumpida, el cuido, mantenimiento, y ocupación de la misma, de forma no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, ocupándola directamente y no en nombre de otras personas, así como las bienhechurías y mejoras en ella por él construidas, dentro de la parcela Nº37-0, hoy 92-300, ubicada en la calle Lino Revenga de la Urbanización Trigal Centro, sobre las cuales elaboró posteriormente un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, como se observa del documento marcado “I”, parcela de terreno sobre la cual el propietario HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, no renovó su inscripción catastral como se observa del recaudo marcado “J”, que se anexó al libelo y su reforma; que en virtud de los hechos narrados, el actor, acompañó certificación de gravamen debidamente certificada, como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, la cual se acompañó al libelo marcada “K”, para que declare a su favor, la Prescripción Adquisitiva sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 37-0, de la Urbanización el Trigal Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización, según documento registrado bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 1º, 2do Trimestre de 1983, en la citada Oficina Subalterna de Registro, solicitando, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela y además que la sentencia que se dicte, sirva de título de propiedad a los fines de su registro como lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000), para la época.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, al dar contestación de la demanda, se excepciona en el Capítulo I, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho. PRIMERO: por cuanto no es verdad que por más de veinte (20) años haya venido poseyendo el actor, la parcela de terreno y unas bienhechurías en ella construida desde el 1º de enero de 1983; negando y rechazando que sea una posesión legitima, en virtud de que no es cierto que el Sr. RENATO ECARRI quien era beneficiario del usufructo que el actor alega que cuando este vendió, renunció a favor de la vendedora AGUSTINA GARCÍA, por ende, este ciudadano no tenía ni era beneficiario de tal usufructo, por ello, carece el actor de los atributos necesarios para que pueda ser admitida como legitima su posesión. Señala, que es igualmente improcedente la demanda de Prescripción intentada por FRANCISCO HURTADO LEÓN por imperativo del artículo 774 del Código Civil. En este sentido, considera que la posesión que alega el actor en su libelo, que supuestamente se la diera el Sr. RENATO ECARRI, quien fingía supuestamente como usufructuario de la misma, cosa que es incierta ya que una vez que este había vendido a AGUSTINA GARCÍA, quien a su vez vendió a IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, no gozaba para ese momento de ningún derecho de usufructo, sobre el citado inmueble, evidenciándose por esta situación, que el actor comenzó a poseer en nombre de otro, por esta circunstancia es un poseedor precario y nunca un poseedor legitimo, solicitando que la Juez se sirva así declararlo. TERCERO: que también es improcedente la Prescripción Adquisitiva solicitada, por imperativo del artículo 776 del Código Civil, en virtud de que este articulo expresa en razón de la mencionada autorización dada por un tercero que no era propietario, devela la posesión precaria haciendo imposible que se pueda alegar ante ese Tribunal una posesión legitima y solicita del ciudadano Juez se sirva así declararlo. CUARTO: igualmente alega la improcedencia de la acción de prescripción Adquisitiva, por imperativo del artículo 1961 del Código Civil, ya que el actor manifiesta reiteradamente que la posesión que alega nace de una autorización que le otorgó el Sr. RENATO ECARRI, usufructuario de la parcela, luego, este titulo de usufructuario, no podía prescribir como propio el actor de conformidad con el artículo 1963 del Código Civil, en el sentido que nadie puede prescribir contra su propio título. Niega y rechaza igualmente, que las bienhechurías fuesen construidas por el demandante de autos, en razón de que la parcela, incluyendo sus bienhechurías, pertenecían al ciudadano IGINIO VELÁSQUEZ por haberlas adquirido de la ciudadana AGUSTINA GARCÍA y posteriormente fueron vendidas a su mandante, no siendo cierto ni verdad que el ciudadano RENATO ECARRI tuviese el derecho de usufructo para el momento en que se autorizo al actor, en razón de que al momento que la ciudadana AGUSTINA GARCÍA DE ECARRI, vendió a IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, RENATO ECARRI renunció al derecho de usufructo, mal puede entonces, el demandante alegar que este había autorizado, cuando lo cierto es que no tenia tal derecho de usufructo desde el 17 de mayo de 1976 cuando había renunciado a el a favor de la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro, bajo el Nº 27, folios 84 al 87, tomo 3º, de tal manera que la pretendida autorización carece de efecto ya que el Sr. RENATO ECARRI para el año de 1982, no tenia facultades sobre el inmueble para cederlo o arrendarlo, ni podía usar, gozar, modificar y mucho menos arrendar el inmueble (la parcela 37-0) sin limitación alguna como pretende hacer ver el actor; asimismo impugna el valor probatorio del título supletorio consignado por el demandante junto con el libelo marcado “I”, que cursa inserto en el expediente. Igualmente impugna en todas sus partes, así como su contenido el fotostato del documento privado anexado al libelo marcado “E”, referida a la autorización dada por el Sr. RENATO ECARRI al actor, así como también impugna en todas sus partes, así como en su contenido la factura aportada por el actor consignada en copia simple, con el libelo marcada “G”, por emanar de un tercero que no es parte en el procedimiento y nada demuestra su condición de poseedor legitimo; impugna en todas sus partes el contenido del recaudo consignado por el actor marcado “J”. Asimismo, la parte demandada opone la falta de cualidad e interés del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción para que sea decidida previamente al fondo de la demanda, ya que el demandante no es ningún poseedor y el titular del derecho de propiedad del bien inmueble es su mandante y para el momento de la autorización que le dió el Sr. RENATO ECARRI, este no tenía la propiedad, la posesión, ni tampoco el derecho de usufructo, por ello la falta de cualidad debe prosperar.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, tomo 1er Trimestre de 1983 (Anexo “A”).
2.- Original del plano del inmueble en litigio (Anexo “B”).
3.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Protocolo 1º, tomo 1º Tercer Trimestre de 1961 (Anexo “C”).
4.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 5º en fecha 25-04-1960 (Anexo “D”).
5.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Protocolo 1º, tomo 2º Cuarto Trimestre de 1963 (Anexo “D-1”).
6.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, tomo 24 de fecha 22 de febrero de 1995 (Anexo “F”).
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se observa que los mismos no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de la factura emitida por la empresa CONSTRUMECA CONSTRUCCIONES MEDINA C.A., de fecha 10 de enero 1983 (Anexo “G”).
8.- Copia fotostática de la autorización otorgada por el ciudadano RENATO ECARRI, de fecha 01 de enero de 1982 (Anexo “E”).
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Conjunto de fotografías originales de las bienhechurías y mejoras existentes (Anexo “H”).
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática del titulo supletorio sobre las bienhechurías y mejoras, construidas por el actor en el inmueble en litigio, evacuado en fecha 02 de febrero de 1989, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 28 de febrero 1990 (Anexo “I”), solicitando la ratificación de los testigos del mencionado justificativo; ratificado en fecha 16 de Junio del 2010, en toda y cada una de sus partes por el testigo JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLEN, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
11.- Original del documento conformado por el recaudo de fecha 14 de agosto de 2003, emitido por la Alcaldía de Valencia, para renovar la inscripción catastral del inmueble en litigio (Anexo “J”).
En el caso sub-judice se observa que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, el cual debe ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnado por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarle su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio al mencionado instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio el accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado “1”, original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil en fecha 02 de febrero 1989, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Edo. Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “2”, original del documento otorgado en fecha 01 de enero de 1983, sobre la autorización dada por el ciudadano RENATO ECARRI C.I. Nº 350.030 al actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado “3”, documento en copia certificada registrado en fecha 09 de diciembre de 1973 bajo el Nº 75, Protocolo 1º, Tomo 2º por el cual RENATO DOMINGO ECARRI le da en venta con reserva de usufructo durante toda su vida a AGUSTINA GARCÍA dos parcelas distinguidas con los números 37-0y 37-1 ubicadas en el Trigal.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “4-1 y 4-2”, constancias originales expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (ASOTRICE), emitidas en fechas 02-11-2005 y 30-11-2007, respectivamente, para probar que el actor ocupa la parcela objeto del litigio por más de 20 años.
Observándose que los referidos instrumentos no fueron admitidos por el Tribunal “a-quo” en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado “5”, original del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto 1995 suscrito entre el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN y los señores FREDDY J. MONTANER, CARLOS TORRES y ROLAND SAER para probar que con ánimo de dueño FRANCISCO HURTADO LEÓN, podía arrendar las bienhechurías construidas en la parcela objeto del litigio.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Marcado “6”, original del recibo emitido por la Compañía Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV), el 09 de junio de 2009 a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, para probar que el inmueble objeto del litigio tiene instalado a su nombre el Nº telefónico 8427494.
7.- Marcados “7-1 Y 7-2”, recibos originales de electricidad emitidos en fecha 14 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2009 por Electricidad de Occidente y CORPOLEC filial de CADAFE respectivamente, para probar que la parcela objeto del litigio tiene establecido el servicio eléctrico a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, consistentes en recibos de pago de servicios públicos, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F); por lo que se aprecian; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Marcado “8”, original de la factura sin número, emitida por Construcciones Medina C.A., de fecha 10 de enero de 1983 para probar, la compra que hizo en esa fecha el actor, de materiales de construcción para ser utilizados en la parcela en litigio.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió la prueba de INFORMES a fin de que se oficiara a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (ASOTRICE), en la persona de la Presidenta EMELY QUEVEDO CAMPOS, para que informe sobre las constancias de Residente emitidas al actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en fechas 21 de noviembre de 2005 y 31 de diciembre de 2007 respectivamente.
Constando a los autos que la ciudadana EMELY QUEVEDO CAMPOS, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (ASOTRICE), informó en fecha 26 de junio de 2010, valorándose de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE .
10.- Promovió la absolución de posiciones juradas del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, parte demandada en el presente Juicio, así como la del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
No consta a los autos que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no pueden ser objeto de valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
11.- Las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY DEL CARMEN VALERA MONSALVE, JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLEN, CRISTÓBAL NÚÑEZ PIÑERO, JORGE ENRIQUE MEJÍA, CARLOS ALBERTO AGUILERA, ANA MERCEDES LEÓN, NOHEMI RANGEL LEÓN, LUIS OSCAR NÚÑEZ, FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ y EDGAR AUGUSTO CORTEZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos FREDDY DEL CARMEN VALERA MONSALVE, CRISTÓBAL NÚÑEZ, ANA MERCEDES LEÓN, FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ y EDGAR AUGUSTO CORTEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
Observa esta Alzada en cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLÉN, que el mismo al ser preguntado de que si conocía al ocupante de la parcela objeto del presente juicio, así como si conocía la ubicación de la mencionada parcela, declarando que sí lo conocía y que no había sido el Dr. HURTADO molestado en la ocupación de dicha parcela durante todos esos años, conociendo además que el actor, ha efectuado mejoras en dicha parcela e introducido los servicios de luz y teléfono en la misma, observando que el Dr. HURTADO, había sembrado árboles frutales en el terreno en cuestión tales como, mango, cotoperi y topochos; y al ser repreguntado fue conteste, no entrando en contradicciones, expresando que efectivamente conocía al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, como ocupante de la mencionada parcela desde el año 1983, no observando que la misma estuviese ocupada por personas distintas a él, señalando que el actor es la persona que construyó bienhechurías y mejoras así como los árboles frutales en dicha parcela. Asimismo, la defensora de los desconocidos Dr. MERY MEDINA SILVA, procedió igualmente a repreguntar al testigo, para que dijera porque le constaba todo lo que había declarado hasta ahora, a lo cual el testigo JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLEN, contestó que: “a él le gustó esa parcela desde hace muchos años y cuando estuvo por allá en la misma, a quien consiguió fue al Dr. FRANCISCO HURTADO”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS OSCAR NÚÑEZ PIÑERO, rendido en fecha 29 de Junio de 2010, que el mismo al ser preguntado sobre el conocimiento que tenia de los hechos sobre los cuales declaraba, afirmó que conocía al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN desde hacía más de 20 años, que del conocimiento que de este tenía le constaba, que era el ocupante desde el año de 1983 de la parcela de terreno objeto del presente Juicio, en la cual había construido bienhechurías y mejoras. Que conocía igualmente que la mencionada parcela tenía los servicios de CANTV, CADAFE e HIDROCENTRO, que habían matas de mango, cambures, matas de flores y un jardín, que igualmente el Dr. HURTADO, nunca había sido molestado ni perturbado en la ocupación de la mencionada parcela, no observando en ella a otra persona distinta al actor; y al ser repreguntado señaló que no conocía al propietario de la parcela, el Sr. IGINIO VELÁSQUEZ, negando igualmente que no tenia amistad intima con el Dr. HURTADO, manifestando finalmente que no tenía interés ni a favor de uno u otro, es decir, ni para el demandante ni para el demandado.
En relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA BOADA, se observa que el mismo fue conteste en afirmar que conocía desde hace más de 20 años al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, quien ocupa una parcela de terreno objeto del juicio, desde enero de 1983, en cuya ocupación no ha sido molestado o perturbado por persona alguna, construyendo allí diversas bienhechurías, introduciendo los servicios de agua, luz y teléfono y que ha sembrado allí árboles frutales y plantas ornamentales.
Seguidamente el mencionado testigo al ser repreguntado por los apoderados de la parte demandada abogados ESPERANZA HERNÁNDEZ y CESAR GONZÁLEZ, contestó en forma afirmativa y clara sin entrar en contradicciones, sobre si el Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, ha venido ocupando la referida parcela en forma continua, permanente, pacifica no interrumpida, o si por el contrario no ha sido en la forma antes expuesta, respondió, que si le constaba que el actor ha venido ocupando la parcela de forma no interrumpida y nunca he visto hechos que alteren el orden público o persona que lo haya molestado. Igualmente contestó afirmativamente al ser repreguntado sobre que si del conocimiento que tenia del actor, le constaba que dicha parcela no haya sido ocupada por otras personas distintas al actor, a lo que el testigo respondió, que solo le constaba haber visto ocupando dicha parcela al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN.
En relación a la testimonial de la ciudadana NOHEMÍ RANGEL LEÓN, se observa que la misma fue conteste al ser preguntada sobre el conocimiento que ella tenía del actor, de la ocupación que este venía haciendo desde hace mas de 25 años del inmueble objeto del juicio, que si había sido molestado en la ocupación de la mencionada parcela e igualmente se había observado en esta, los servicios de electricidad, agua y de teléfono, así como también si el Dr. HURTADO Había sembrado en ella árboles frutales y matas ornamentales. Asimismo, al ser repreguntada, para que dijera como le constaba y afirmaba, que el Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, no había sido perturbado o molestado por ningún otra persona en la ocupación de la parcela, a lo que la testigo respondió, que desde hacía más de 25 años conocía al Dr. HURTADO y observó que el Dr. HURTADO ocupaba esa parcela, “ya que ella iba a unas clases de manualidades en una casa de una señora que daba dichas clases en la misma calle donde estaba la parcela”. Igualmente negó que tuviese amistad con el actor, afirmando que lo ha visto ocupando la parcela desde el año 1983 y no a otras personas distintas a él.
Por lo que, en relación de los testigos JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLÉN, LUIS OSCAR NÚÑEZ PIÑERO, CARLOS ALBERTO AGUILERA BOADA y NOHEMÍ RANGEL LEÓN, esta Alzada observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Principio de la comunidad de la prueba ratificó, a favor de su mandante el documento de propiedad del inmueble consignado por el actor con el libelo marcado “A”.
2.- En el capítulo III, reprodujo el merito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que, tanto el principio de la comunidad de la prueba, como el merito genérico que corren a los autos, no constituyen medios probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada los desecha, por no ser medios probatorios válidos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En el Capítulo IV, promovió marcado “A” el documento en copia certificada registrado bajo el Nº 75, folio 233, protocolo 1º, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1963, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Circuito de Registro del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, para probar que RENATO ECARRI había vendido el inmueble a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 27, folio 84, protocolo 1º, tomo 3º, 2do trimestre de 1976, para probar que la propietaria del inmueble era la Sra. AGUSTINA GARCÍA y no RENATO ECARRI, marcado “B”.
Este documento, si bien esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue aportado a los fines de demostrar la propiedad que recae sobre la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, y siendo que en la presente causa lo controvertido es la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE PERNAS, CESAR GUILLERMO CASTRO, JOSÉ MANUEL OSPINO, ISMAEL CASTRO, EMILIO COLON y ALBIS PÉREZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos VICENTE PERNAS, CESAR GUILLERMO CASTRO, ISMAEL CASTRO, EMILIO COLON y ALBIS PÉREZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL OSPINO, es de observarse que, el mismo señaló desconocer los hechos y a la persona del actor Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN. Asimismo, en las repreguntas que el actor le formulara, como primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, sobre la persona del actor, dijo que no lo conocía, ni tampoco conocía la parcela objeto del presente litigio, ni conocía los servicios públicos que ésta tenía instalados, así como desconocía que la mencionada parcela está inscrita a nombre del Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, en la Asociación de Vecinos del Trigal Centro, por lo que no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA.
Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, para sostener el presente juicio, fundamentado en que el actor, no es un verdadero poseedor y no puede prescribir a su favor por cuanto, que el Sr. RENATO ECARRI no era un verdadero propietario, para el momento en que otorgó la autorización para ocupar el inmueble objeto del litigio.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Siendo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual estableció que:
“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica…”.
Observándose que, del documento consignado en copia certificada con la Reforma del Libelo marcado “D-1” registrado bajo el Nº 75, Folio 233, Protocolo 1º, tomo 2º Cuarto Trimestre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento público que la parte demandada consignara igualmente en copia certificada marcada “A”, se desprende que el ciudadano RENATO DOMINGO ECARRI, al momento de vender a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, queda como usufructuario de la parcela Nº 37-0 objeto del litigio, sin limitación alguna para toda su vida, al señalar: “…Con esta venta transmite a la compradora la nuda propiedad de lo vendido y no estoy obligado a dar la caución prevista en el artículo 602 del Código Civil y también quedó relevado de las obligaciones referidas en el artículo 606 ejusdem… El usufructuario podrá ceder o arrendar su usufructo y gozar, usar, modificar y arrendar el inmueble sin limitación alguna”; y siendo que la presente causa lo es por prescripción adquisitiva basada en la posesión esgrimida por el accionante de autos, la cuala alega es superior a los veinte (20) años, y que la legitimidad de la misma la fundamenta entre otros elementos en la autorización que le diese el ciudadano RENATO ECARRI, en fecha 01 de enero de 1982, teniendo por lo tanto interés actual en la presente causa, es forzoso concluir, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traidos a colación como fundamento de este fallo, que la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, opuesta por la parte demandada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En el escrito libelar el accionante de autos alega, que viene poseyendo, desde el 1º de enero de 1983, en forma legítima y de buena fe, con ánimo de dueño, una parcela de terreno distinguida bajo el Nº 37-0, ubicada en la calle Lino Revenga de la Urb. Trigal Centro, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización, hoy vía de servicio de la autopista Valencia – Pto. Cabello. Propiedad de HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula Nº 4.137.576, según documento que se acompañó al libelo, registrado bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 1º, en fecha 22 de marzo del año 1983, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Edo. Carabobo, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (442, 40 M2), y las bienhechurías que en ella ha construido de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, señalando que es continua, por cuanto ha ejercido la ocupación desde el mes de enero de 1983, sin discontinuidad a través de actos y hechos sucesivos y regulares; no interrumpida, por cuanto el ejercicio de la posesión la ha ejercido de manera permanente, lo cual no ha cesado, es decir, no ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos de tipo jurídico; pacifica, por cuanto nunca ha sido inquietado en la posesión de ella con motivo de la tenencia de la cosa, ni tampoco ha temido serlo; publica, por cuanto el ejercicio de la posesión de la parcela Nº 37-0, la ha ejercido a la vista de todos; no equivoca, ya que no hay duda que la posesión la ha ejercido su persona y nadie más; y con la intención de tener la cosa como propia, por cuanto la mencionada parcela la ha poseído siempre como un verdadero dueño, a través de más de 20 años y no en nombre de personas distintas a él, desde el 01 de enero de 1983.
Constituyendo carga probatoria del accionante de autos el demostrar la certeza de que efectivamente desde el 1º de enero de 1983, viene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, aportó a los autos Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero de 1989, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 28 de febrero de 1989, ratificado en toda y cada una de sus partes del mencionado justificativo, por el testigo JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLEN; copia certificada, registrado en fecha 12 de septiembre de 1963, en el cual consta que el Sr. RENATO ECARRI, le dio en venta con Reserva de Usufructo para toda su vida a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, dos parcelas de terreno, distinguida con los Nros. 37-0 y 37-1, la primera hoy objeto del presente juicio, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización; contrato celebrado entre el actor y los ciudadanos FREDY JOSÉ MONTANER, CARLOS TORRES y ROLAND SAER, sobre el arrendamiento de las bienhechurías construidas en la parcela objeto del litigio; recibo expedido por la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, en el cual consta que en el inmueble se tiene instalado el Nº telefónico 8429474, a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, que es la parcela objeto del litigio; recibos emitidos por las compañías ELECTRICIDAD de OCCIDENTE y CORPOELEC filial de CADAFE de fechas 14 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, en los cuales consta que los servicios de Electricidad en la parcela objeto del Juicio, están a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN; prueba de informes; así como las testimóniales de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLÉN, JORGE ENRIQUE MEJÍA, LUIS OSCAR NÚÑEZ, CARLOS ALBERTO AGUILERA y NOHEMÍ RANGEL LEÓN, valorados por esta Alzada con anterioridad, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que a su vez, constituye carga probatoria de la accionada demostrar la excepción alegada de que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, estaba en posesión del inmueble al no haber aportado ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el hecho de que efectivamente, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, estuviese en posesión del inmueble incumpliendo con l carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil, los cuales establecen:
Por lo que, con fundamento en lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 ordinal 2º y 796 del Código Civil,
507.- “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:…
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
796.- “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
En concordancia con la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo”; siendo que la posesión ejercida por el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN es de BUENA FE, sin ABUSO del DERECHO AJENO, legítima, continua, pacifica, publica, , y con ánimo de tener la cosa como suya propia, y desde hace más de veinte (20) años; enmarcándose dentro de los requisitos legales que establece el artículo 772 del Código Civil, que señala, que la posesión es legítima, cuando es CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y CON ANIMO DE DUEÑO, constituyendo criterio jurisprudencial que “…la posesión alegada debe descansar en todo caso, en la buena fe del poseedor, elemento subjetivo que se traduce en la ignorancia de lesionar un derecho ajeno y en la existencia de un justo titulo como elemento objetivo de la posesión” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 001523, dictada el 28 de octubre de 2009, Exp. Nº 1998-1461); lo que hace forzoso concluir que la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, debe prosperar. En consecuencia, SE DECLARA que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 3.209.262, HA ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN EL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno Nº 37-0, de la Urbanización el Trigal, manzana 37 de la Primera sección Municipio San José, (hoy Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (442,40 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; SUR: que es su frente calle Lino Revenga; ESTE: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI; y OESTE: con zona verde de la misma Urbanización. Dicho lote de terreno perteneció al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, protocolo Primero, Tomo 1º de fecha 22 de marzo de 1983; constituyendo la presente sentencia título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 ordinal 2º del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones jurídicas antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril del 2011, por la abogada ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDA: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en nombre de sus propios derechos, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA. En consecuencia, SE DECLARA que el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 3.209.262, HA ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN EL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno Nº 37-0, de la Urbanización el Trigal, manzana 37 de la Primera sección Municipio San José, (hoy Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (442,40 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; SUR: que es su frente calle Lino Revenga; ESTE: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA de ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI; y OESTE: con zona verde de la misma Urbanización. Dicho lote de terreno perteneció al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 1º de fecha 22 de marzo de 1983; constituyendo la presente sentencia título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 ordinal 2º del Código Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _484/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.