Hoy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano SARUAT ASSAF, contra el ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, en el expediente signado con el N° 12.065, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado CESAR BERIA OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 121.577, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS; no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “como ya sabemos vengo a este digno Tribunal de Alzada a que se me oiga la apelación contra la decisión interlocutoria declarada por el Tribunal Cuarto de Municipio donde cursa el Expediente No. 9961, de fecha 17 de octubre de 2014, donde solicito la perención de la instancia, la cual me fue negada por el Tribunal de la causa. En esta causa que está en Alzada se dio la perención de la instancia, al ordinal 1º del artículo 267 del CPC, por cuanto la causa estuvo paralizada desde el 09 de julio de 2014 hasta el 09 de agosto de 2014, sin que el demandante en este lapso hubiese realizado acto alguno del procedimiento, donde demostró su falta de interés a la causa que está en Alzada, operó la perención de la instancia de pleno derecho, y por lo tanto se ha extinguido la instancia en la misma, la norma atinente a la perención de la instancia son de naturaleza sancionatoria, y por cuanto la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 267 del CPC, para que se practicara la citación del demandado de acuerdo al artículo 267 del CPC. Hago mención de que la Ley habla de obligaciones en plural y el accionante debe cumplir con las obligaciones a su cargo, y si no lo hace se produce la perención de la instancia, que es un modo de autocomposición procesal, establecido en el derecho venezolano, y para evitar la permanencia de un litigio indefinido. Es cierto que el Alguacil del Tribunal de la causa hizo lo necesario para citar personalmente al demandado, pero no lo logró, y en diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil diligenció donde deja constancia que no pudo citar personalmente al demandado, y la abogada del demandante pide fijación del cartel, y el Tribunal se lo acuerda el 09 de julio de 2014. pero aquí surgen otras obligaciones, como son publicar los carteles en la prensa, y solicitarle al Tribunal que fije un cartel en la morada del demandado, acompañado de la Secretaria del Tribunal, que es la que fija el cartel. Y entonces ella debe traerlas al expediente de la causa, es decir, presentar los periódicos ordenados por el Tribunal y dejar constancia de que la Secretaria del Tribunal fijó carteles en la morada del demandado, cosa que el accionante no hizo durante el lapso de treinta (30) días, es decir, desde la última diligencia que fue la fijación de carteles por parte del Tribunal como consta del Tribunal de la causa y las copias traídas a esta Alzada. Así instan al Tribunal de la causa acepta el avocamiento de la causa a petición de la demandante, y establece que el demandado en diligencia del 26 de septiembre de 2014, se dio por citado tácitamente ese día lo cual no puede ser, el demandado no puede darse por citado estando el juicio suspendido, ya que si la Juez se avoca el 25 de septiembre de 2014, los tres (3) días de despacho siguientes para los fines legales consiguientes, el 26 de septiembre era el primer día de esos tres (3) días, por lo tanto, esa citación no existe, porque la causa estaba suspendida y debe reponerse la causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad, por lo tanto existe perención de la instancia y violación del debido proceso como he explicado. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- SARUA ASSAF, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.409.525, y de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- MARIBEL ARIPABON PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.193, y de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.129.139, y de este domicilio.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- CESAR BERIA OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.577, y de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.065.- La abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SARUAT ASSAF, demandó por DESALOJO, al ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndose en fecha 26 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, para que compareciera al quinto (05) día de despacho siguientes a que constase en autos su citación, con la finalidad de manifestar si cuenta o no con asistencia jurídica en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que solo en caso afirmativo se efectuaría la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 a.m.).- En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde deja constancia de la consignación de los recaudos necesarios para la practica de la citación a la parte accionada.- En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación al ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS.- En fecha 07 de julio de 2014, la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada actora, solicitó que la citación de la parte demandada se realizada mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2014.- En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, la Juez a cargo del referido Tribunal de Municipio, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, asistido por el abogado CESAR BERIA OROPEZA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.- En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, solicitando se fije fecha para la realización de la audiencia de mediación.- El Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó por improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada, fijando el quinto (05) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de mediación; contra dicha decisión apeló en fecha 24 de octubre de 2014, el abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el No. 12.065 y el curso de ley.- Este Tribunal, por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó el tercer día de despacho siguiente a este, para que tuviese lugar la audiencia oral, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan entre otras, las actuaciones siguientes: a) Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…PRIMERO: Que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, en fecha 30 de mayo de 2014, compareció la abogada MARIBEL ARIABON PÉREZ… y consignó los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encontraba, en fecha 07 de julio de 2014, compareció la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, identificada en autos, y solicitó la citación por cartel.- En razón de lo antes expuesto este Tribunal estima que la parte actora cumplió con los requisitos que le exige la Ley para impulsar la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar por improcedente la perención solicitada por la parte demandada.- SEGUNDO: Que con la actuación efectuada por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2014, este tribunal entiende por citado al ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, a partir de esa oportunidad. No obstante, habiéndose solicitado el abocamiento de quien suscribe y proveerse al respecto mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, imponiéndose con ello la necesidad de respetar el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los fines de poner orden en el presente procedimiento y darle continuidad a este juicio fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, a las once (11:00) de la mañana para que tenga lugar la audiencia de mediación…”.- b) Diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.- c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2014, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2014.-
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual negó por improcedente la perención solicitada por la parte demandada.- La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.- El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.- En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”.- Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como: “…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.- Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.- La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.- Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer: 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.- También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.- Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo. Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que: “…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.- Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.- Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.- También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que: “…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”.- Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.- Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.- Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.- Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado: “...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989)... La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”.- Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes: “…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…) 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.- 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.- 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis) 6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”.- En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o no le de cumplimiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al retiro, publicación y consignación de los carteles, en el lapso de treinta (30) días de despacho y tres (03) días de despachos para consignarlo luego de la publicación.- En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano SARUAT ASSAF, contra el ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, en fecha 22 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 26 de mayo de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, para que comparezca al quinto día de despacho, a la constancia en auto de su citación, a los fines de manifestar si cuenta o no con asistencia jurídica en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que solo en caso afirmativo tendrá lugar la audiencia de mediación a las 11:00 de la mañana. Con la advertencia que de no comparecer en dicho término, comenzará a transcurrir el lapso de diez días de despacho para la contestación de la demanda. Líbrese compulsa.- Así mismo quedó evidenciado que en fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la perención solicitada por la parte demandada.- Lo que hace necesario señalar que, de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora se evidenció que, en fecha 30 de mayo de 2014, la abogada MARIBEL ARIPABON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció consignando los recaudos para la elaboración de las compulsas o fotostatos; lo que hace forzoso concluir que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2014, hasta el día 30 de mayo de 2014, fecha en que la apoderada actora diligenció, transcurrieron cuatro (04) días, por lo que dicha actuación tuvo lugar dentro del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al ponerse de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara dicha perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación, y mas aun cuando al no poderse practicar, en el caso de autos, la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 09 de julio de 2014; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, este Sentenciador considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció: “…Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.- Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.- Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.- Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo: “…constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva… y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”.- En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.- Este Sentenciador evidencia que, en el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CESAR BERIA OROPEZA, en la exposición realizada en la audiencia oral señala en relación a los carteles de citación acordados por el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 09 de julio de 2014: “…que el accionante no hizo durante el lapso de treinta (30) días…”, y siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de carácter vinculante, antes transcrita, que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento (negrillas de Alzada); y no de treinta días continuos como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada; resulta forzoso concluir, que la parte actora consignó de manera tempestiva los carteles, vale señalar, dentro del lapso de treinta 30 días (de despacho) establecido en sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, siendo inaplicable el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, siendo que de la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, con relación a la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciaron actuaciones con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al cumplir la parte actora con la carga, relativa al impulso de la citación de la parte demandada, al retirar, publicar y consignar los carteles de emplazamiento, dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante (dentro del referido lapso de 30 días de despacho); por lo que resulta forzoso concluir, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 17 de octubre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2014, por el abogado CESAR BERIA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE MANGONE CAMPOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- DÉJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 488/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abog. CESAR BERIA OROPEZA
La Secretaria,
Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO
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