Hoy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, contra la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA, en el expediente signado con el N° 12.054, nomenclatura de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y previo anuncio del acto, se deja constancia de que ninguna de las partes asistió a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.821.449, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- ALEXANDRA NARAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 192.554, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.606.719, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.- EXPEDIENTE: 12.054.- El ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, asistido por la abogada ALEXANDRA D’CARLA NARAZA GARCIA, en fecha 05 de noviembre de 2013, demandó por DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 06 de Noviembre de 2013, y admitiéndose en fecha 12 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada actora; no así la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno; por lo que el referido Tribunal declaró desierto dicho acto.- La ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA, asistida por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en fecha 15 de abril de 2014, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.- Consta asimismo que el Tribunal “a-quo” en fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de mayo de 2014, la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada actora; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el numero 12.052, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, asistido por la abogada ALEXANDRA D’CARLA NARAZA GARCIA, en el cual se lee: “…El objeto de la presente demanda es el DESALOJO de la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA… como ARRENDATARIA de un apartamento… Inútiles como han sido las gestiones de negociación con la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA, en su carácter de arrendataria Y en vista de la necesidad imperiosa que tiene mi asistido de hacer valer el derecho que les corresponde como legítimo PROPIETARIO del inmueble en cuestión solicito a este Tribunal: PRIMERO: sentenciar el DESALOJO de la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA, para culminar el proceso de DESALOJO que comenzó en fecha 18 de Mayo de 2012; SEGUNDO: en el caso de que la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA, se negase a cumplir este mandato, solicito al Tribunal ejecute el DESALOJO FORZOSO total de bienes y personas el local comercial. TERCERO: solicito que sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes además de las costas procesales y honorarios que devengasen del mismo, en un monto equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00)…”; b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2014, en la cual se lee: “…declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ… asistido por la abogada ALEXANDRA D’CARLA NARAZA GARCIA… en contra de la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA…” c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia anterior.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, contra de la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA.- En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.- Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.- De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, contra de la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA.- A tales efectos se observa, que la parte actora demanda a la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA, cuya pretensión lo es: PRIMERO: el DESALOJO de la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA, para culminar el proceso de DESALOJO que comenzó en fecha 18 de Mayo de 2012; SEGUNDO: en el caso de que la ciudadana UGARTE MENDOZA YARLIS EMILIA, se negase a cumplir este mandato, solicito al Tribunal ejecute el DESALOJO FORZOSO total de bienes y personas el local comercial. TERCERO: solicito que sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes además de las costas procesales y honorarios que devengasen del mismo, en un monto equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00). (negrillas de esta Alzada).- Lo que hace necesario acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.- Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.- El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que: “...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.- Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”.- Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que: “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).- Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó: “...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.- Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.- En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.- Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.- Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días… De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide… Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”.- Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, en el presente caso del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el desalojo e indemnización de daños y perjuicios, costas y el cobro de honorarios profesionales estimados por la accionante de autos en la cantidad de: Bs.180.000,00.- De lo que se desprende que la parte actora efectivamente pretende además del desalojo, incluidos daños y perjuicios, el pago de cantidades de dinero expresadas en el numeral tercero del petitorio del escrito libelar, relativas al pago de los honorarios profesionales de abogado; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por desalojo, debe ser tramitada por el procedimiento breve; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.- Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 de la Constitución Nacional. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2014; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2014, por la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MELENDEZ, contra la ciudadana YARLIS EMILIA UGARTE MENDOZA. Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 469/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO